Artículo UNICO
Artículo único.- Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 130, de 1953, en la forma siguiente: a) Agréganse los siguientes incisos nuevos a su artículo 2º: "Con todo, si en las mismas áreas a que se refiere el inciso anterior, existen fuentes termales que puedan ser objeto de aprovechamiento o explotación, o zonas aptas para ser empleadas con propósitos recreacionales, por el personal de la respectiva Institución, podrá, también, destinárselas a dichos fines. En tal caso, esas superficies dependerán del Comando de Apoyo Administrativo del Ejército y de las Direcciones de Bienestar Social de la Armada y Fuerza Aérea, según proceda, reparticiones que ejercerán, asimismo, su administración financiera. La determinación de las zonas respectivas corresponderá a los Comandantes en Jefe Institucionales.". b) Sustitúyese el inciso primero de su artículo 3º, por el siguiente: "La administración de las áreas destinadas a la explotación agrícola a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, podrá ejercerla el Comandante de la respectiva Unidad o Repartición, el que atenderá estas funciones sin perjuicio de las que le correspondan ordinariamente. Dicha administración, además, podrá ser encargada a un administrador, el que será designado por decreto supremo y tendrá la calidad de empleado civil a contrata de la respectiva Institución.".
