ORDENA QUE LA PERSONA JURIDICA CREADA CON EL NOMBRE DE
CORPORACION DE RECONSTRUCCION Y AUXILIO, SE DENOMINARA
EN LO SUCESIVO EN LA FORMA QUE INDICA
Ley 9113 · 34 artículos · Versión BCN: 1948-10-05 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"Artículo 1.o La persona jurídica creada por la ley N.o 6,640 con el nombre de Corporación de Reconstrucción y Auxilio se denominará, en lo sucesivo, Corporación de Reconstrucción, y por su intermedio se aplicará, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, la contribución del Estado a la reconstrucción de las siguientes zonas del país afectadas por catástrofes: a) Las provincias de Talca, Linares, Maule, Ñuble, Concepción, Arauco, Bío-Bío y Malleco, afectadas por el terremoto de 24 de Enero de 1939; b) Las provincias de Atacama y Coquimbo y el departamento de Petorca, afectados por los terremotos de 1922, 1943 y 1945; c) La zona de la ciudad de Calbuco, afectada por el incendio de Enero de 1943; d) La zona de la ciudad de Curacautín, afectada por el incendio de Agosto de 1943; e) La zona de la ciudad de Puerto Aysén, afectada por el incendio de 2 de Febrero de 1947; f) Las ciudades de Peumo y Rengo, afectadas por el temblor de 13 de Septiembre de 1945; g) El departamento de Arica, afectado por el maremoto y ciclón del presente año; h) A los damnificados en los incendios ocurridos en la ciudad de Castro en los meses de Marzo y Octubre del año 1936, Diciembre del año 37 y Febrero de 1938, y a todo lo que se refiere el artículo 6.o de las leyes vigentes 5,827, de Abril de 1936, modificada por la ley N.o 6,352, de Julio de 1939, e i) Las demás zonas o ciudades que se señalen por ley. Estas leyes deberán indicar su financiamiento. La Corporación de Reconstrucción durará hasta el 31 de Diciembre de 1958.
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Artículo 2
Artículo 2.o La administración de la Corporación estará a cargo de un Consejo y de un Vicepresidente Ejecutivo. El Consejo estará formado por los siguientes miembros: a) El Ministro de Hacienda, que lo presidirá; b) El Vicepresidente Ejecutivo, que lo presidirá en ausencia del Ministro; c) Dos representantes designados por la Cámara de Diputados y dos representantes designados por el Senado, de acuerdo con la ley N.o 8,707; d) Un representante designado por el Instituto de Ingenieros de Chile; e) Un representante designado por el Colegio de Arquitectos de Chile; f) Un representante designado por el Instituto de Urbanismo; g) El Director General de Obras Públicas; h) Ocho Consejeros designados por el Presidente de la República: uno en representación de la provincia de Atacama; uno en representación de la provincia de Coquimbo; uno en representación de la provincia de Talca; uno en representación de la provincia de Linares; uno en representación de la provincia de Maule; uno en representación de la provincia de Ñuble; uno en representación de las provincias de Concepción y Arauco; uno en representación de las provincias de Bío-Bío y Malleco. Los Consejeros indicados en la letra c) se renovarán en la forma establecida en la ley N.o 8,707 y los Consejeros indicados en las letras d), e), f) y h) durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos indefinidamente. El Consejo se constituirá en sesión con asistencia de siete de sus miembros, a lo menos, y sus acuerdos se tomarán con el voto conforme de la mayoría de los asistentes, salvo los casos en que las leyes o reglamentos exijan quórum o mayoría especial. En caso de empate, decidirá el voto del que preside. En caso de ausencia del Presidente o del Vicepresidente, presidirá la sesión el Consejero que designen los asistentes. Los miembros del Consejo gozarán de una remuneración de doscientos pesos ($ 200) por cada sesión del Consejo o de comisiones a que asistan; esta remuneración no podrá exceder en total de $ 24.000 al año. Los Consejeros indicados en la letra h) que residan en provincias tendrán derecho a que la Corporación los provea de pasajes para su concurrencia a las sesiones. Para estos efectos, la Corporación podrá proporcionarles pasajes permanentes cuando este procedimiento resulte más económico. Quedará de hecho vacante el cargo de los Consejeros indicados en las letras d), e), f) y h) por renuncia, por fallecimiento o por inasistencia a tres sesiones consecutivas sin causa justificada. En estos casos el Consejo requerirá de quien corresponda la designación del reemplazante.
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Artículo 3
Artículo 3.o Corresponde al Consejo de la Corporación: 1.o Formular los planes generales para la reconstrucción de las zonas que están encomendadas a la Corporación; aprobar anualmente los presupuestos de entradas y gastos, los planes de inversiones y la planta del personal, para someterlos a la aprobación del Presidente de la República, por lo menos cuarenta y cinco días antes de la fecha en que deben empezar a regir. Los presupuestos, planes y plantas se entenderán tácitamente aprobados si el Presidente de la República no se pronunciare sobre ellos antes de la fecha en que deben estar en vigencia y, en caso de que los modifique, regirán con dichas modificaciones. Los planes anuales de inversión indicarán las obras públicas, municipales y de urbanización y de otra naturaleza que deban realizarse con los recursos de la Corporación. 2.o Aprobar un plano regulador de las ciudades o pueblos que deban ser construídos o reconstruídos en las zonas a que se refiere el artículo 1.o, cuando a juicio del Consejo sea necesario o conveniente, y dictar las ordenanzas necesarias para su aplicación. Los planos aprobados por la Corporación con los requisitos que señale el Reglamento serán, para todos los efectos legales, los planos oficiales de urbanización a que se refiere el decreto con fuerza de ley N.o 345, de 20 de Mayo de 1931. Podrá, asimismo, dictar normas generales o especiales para la construcción, transformación y urbanización de las poblaciones que a su juicio no necesiten planos reguladores. 3.o Conceder préstamos para construcciones, reconstrucciones o reparaciones de predios particulares, de acuerdo con las normas que señala el artículo 5.o. 4.o Acordar la construcción de grupos de viviendas en serie, en conformidad a las disposiciones del artículo 6.o. 5.o Acordar el financiamiento, en todo o parte, de la construcción de obras públicas que se ejecutarán por intermedio de la Dirección General de Obras Públicas, y acordar la construcción y realización de obras municipales y de urbanización. 6.o Acordar la expropiación, compra, venta y permuta de bienes raíces necesarios para la realización de los fines de la Corporación. 7.o Organizar un servicio de abastecimiento de materiales para las obras que se construyan con los recursos de la Corporación. 8.o Organizar un sistema de seguro de desgravamen y de incendio para los predios hipotecados a favor de la Corporación. 9.o Designar y remover a los funcionarios de los grados 1.o al 4.o, inclusive. 10. Aceptar erogaciones o donaciones destinadas en general a los fines de la Corporación o a objetivos particulares relacionados con sus funciones. 11. Acordar la celebración de todos los actos y contratos y tomar todas las resoluciones que estime convenientes para la realización de los fines de la Corporación. Ni el Fisco, ni las instituciones semifiscales, ni las municipales, ni los incapaces, ni los representantes legales de personas naturales o jurídicas necesitarán de autorización legal o judicial especiales para celebrar los actos o contratos a que se refiere esta ley.
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Artículo 4
Artículo 4.o El Vicepresidente Ejecutivo deberá ser ingeniero o arquitecto, o funcionario con más de cinco años de servicios en la Corporación; será designado por el Presidente de la República a propuesta en terna del Consejo; tendrá la representación legal de la Corporación y las atribuciones que le señalen las leyes y reglamentos vigentes y las que le otorgue el Consejo.
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Artículo 5
Artículo 5.o Los préstamos que puede conceder la Corporación se sujetarán a las reglas siguientes: a) Habrá dos categorías de préstamos: 1.o Préstamos a damnificados, para reconstruir o reparar los edificios de los predios urbanos o rurales destruídos o dañados por la catástrofe correspondiente. Se entenderá por damnificado, para estos efectos, al que era propietario, al tiempo de la catástrofe, del predio que se trata de reconstruir y continúe siéndolo, o sus herederos, y 2.o Préstamos para construcciones urbanas no comprendidos en el número anterior. b) El monto de los préstamos para predios urbanos no podrá exceder de $ 300.000 ni ser superior al séxtuplo del avalúo fiscal del respectivo terreno. Sin embargo, en las zonas especiales y comerciales de primera clase establecidas en los planos reguladores aprobados por la Corporación, el Consejo, previa calificación de las circunstancias, podrá autorizar préstamos hasta por la suma de $ 600.000. c) El monto de los préstamos para predios rurales no podrá exceder de $ 300.000, ni ser superior al 40% del avalúo fiscal, y su monto, unido al de las hipotecas preferentes, no podrá exceder el 70% de dicho valúo. d) Las limitaciones contenidas en las letras b) y c) no se aplicarán a los préstamos que no excedan de $ 100.000, los que podrán otorgarse sin relación al avalúo del terreno. e) Los préstamos a damnificados, en la parte que no exceden de $ 300.000, devengarán un interés del 2% anual, tendrán una amortización acumulativa, también anual, del 2% y su servicio se hará por semestres vencidos desde la fecha en que la construcción quede terminada. Los demás préstamos devengarán un interés del 4% anual, tendrán una amortización acumulativa anual del 3% y su servicio se hará por semestres vencidos, a contar desde la fecha de la respectiva escritura. En igual situación se encontrarán los préstamos a damnificados en la parte que exceda de $ 300.000. Estas últimas condiciones regirán también para los que, sin ser damnificados, adquieran predios hipotecados a favor de la Corporación. f) La Corporación fiscalizará la debida inversión de estos préstamos. g) Los préstamos que otorgue la Corporación se garantizarán con primera hipoteca sobre el predio a cuya construcción, reconstrucción o reparación se destinan; sin embargo, podrán ser otorgados con hipoteca de grado posterior, o la Corporación podrá posponer su hipoteca cuando las hipotecas preferentes estén constituidas a favor de Cajas de Previsión o de instituciones de crédito hipotecario, y en garantía de préstamos destinados a la misma construcción o adquisición del predio; en estos casos la Corporación podrá exigir la cancelación, posposición o reducción de las hipotecas preferentes, si, a su juicio, fuere necesario para la debida garantía de la Corporación; todo lo cual se entiende sin perjuicio de lo establecido en la letra c) de este artículo. h) Los predios hipotecados a favor de la Corporación no podrán ser enajenados ni gravados sin autorización de dicho organismo, el cual calificará las circunstancias de cada caso y podrá exigir amortizaciones extraordinarias al préstamo; esta prohibición se insertará en cada escritura y se inscribirá en el Conservador respectivo, conjuntamente con la hipoteca. i) En los juicios sobre cobro de obligaciones a favor de la Corporación se aplicará el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Caja de Crédito Hipotecario, y no se podrán oponer, por el deudor, otras excepciones que las de pago o prescripción. Las subastas que se decretaren en los juicios de cobro de obligaciones que siga la Corporación se llevarán a efecto, a elección de ésta, en el lugar del juicio o en el lugar de ubicación del inmueble; en uno u otro caso, bastará con la publicación de dos avisos en algún periódico de la localidad en que esté ubicado el inmueble o de la capital del departamento respectivo, si en aquélla no lo hubiere. j) En caso de mora en el pago de los dividendos de los créditos a que se refiere este artículo, se cobrará un interés penal del 12% sobre el monto de los dividendos atrasados. k) La documentación, solicitudes, escrituras e inscripciones, correspondientes a la tramitación y otorgamiento de los préstamos a que se refiere este artículo, estarán exentos de todo impuesto fiscal o municipal. l) Los préstamos concedidos a una misma persona no podrán exceder de los máximos señalados en este artículo.
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Artículo 6
Artículo 6.o Las viviendas en serie que construya la Corporación serán transferidas a particulares de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que fije el Consejo. Los adquirentes deberán pagar al contado el valor del terreno y una parte del valor de la construcción, no inferior al 10 por ciento. El saldo se pagará con un 4 por ciento de interés y 10% en caso de mora, y con la tasa de amortización acumulativa que fije el Consejo, la que no podrá ser inferior al 3%. Cuando el valor de la construcción no exceda de $ 120.000, se pagará al contado solamente el valor del terreno, y la deuda se pagará con un 3% de interés y un 2% de amortización acumulativa anual. En ambos casos el servicio se hará por semestres vencidos, a contar desde la fecha de la respectiva escritura. Serán aplicables a estas operaciones las disposiciones de las letras g) a l) del artículo 5.o y también podrán extenderse a ellas el beneficio de seguro de desgravamen y de incendio. Ninguna persona podrá adquirir más de una casa.
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Artículo 7
Artículo 7.o Estarán exentos de la obligación impuesta por la ley 7,211, de hacer firmar por arquitectos los planos respectivos, los damnificados que obtengan préstamos que no excedan de $ 200.000, siempre que ajusten sus construcciones a los planos tipos aprobados por la Corporación.
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Artículo 8
Artículo 8.o Se declaran de utilidad pública los terrenos y construcciones necesarios para el cumplimiento de esta ley; en esta virtud, la Corporación podrá acordar la expropiación de los predios que estime necesarios para el arreglo de las poblaciones, regularización o embellecimiento de las ciudades, formación de plazas y jardines; ejecución de los planos reguladores, y para la construcción de viviendas y obras públicas municipales, de beneficencia o de otras reparticiones del Estado. Podrá, asimismo, cambiar la destinación de los bienes nacionales de uso público; cuando en virtud de este cambio de destinación estos bienes deban incorporarse al patrimonio de la Corporación, se necesitará decreto supremo que lo autorice. Las expropiaciones se practicarán de acuerdo con las disposiciones del decreto supremo N.o 3,071, de 4 de Octubre de 1940.
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Artículo 9
Artículo 9.o Para la realización de sus fines, la Corporación de Reconstrucción dispondrá de los siguientes recursos: a) De la suma de $ 120.000.000 anuales, que se consultará en el Presupuesto de la Nación, durante toda la vida legal de la Corporación, suma que le será entregada por cuotas mensuales de $ 10.000.000. b) De las sumas provenientes de los intereses y amortizaciones de los préstamos concedidos por la Corporación. c) De las entradas propias de la Corporación como intereses, dividendos, rentas de arrendamiento, utilidades en la venta de materiales o bienes raíces, etc. d) De las sumas que la Corporación ha recibido en conformidad a la ley número 7,581, que se destinarán íntegramente a la reconstrucción de la parte de la ciudad de Curacautín, destruída por el incendio de 14 de Agosto de 1943. e) De las donaciones o erogaciones que se hagan a la Corporación. f) De los demás recursos que leyes especiales le asignen.
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Artículo 10
Artículo 10. Dentro de las sumas que el presupuesto anual de la Corporación consulte para cada zona, deberá destinarse, por lo menos, el 60% a la construcción de viviendas, ya sea por medio de préstamos o por el sistema de construcciones en serie.
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Artículo 11
Artículo 11. Las Cajas de Previsión, fiscales, semifiscales y municipales, procederán a consolidar los dividendos atrasados y demás prestaciones accesorias provenientes de deudas contraídas a su favor con anterioridad al 24 de Enero de 1939, y que graven inmuebles ubicados en las provincias de Talca, Linares, Maule, Ñuble, Concepción, Bío-Bío y Malleco. La liquidación de estas deudas se practicará el último día del mes en que se cumplan tres meses desde la publicación de esta ley. Los deudores deberán reanudar los servicios de sus deudas en las condiciones estipuladas en el respectivo contrato, a contar desde la fecha indicada en el inciso anterior. En cuanto al monto de los dividendos y prestaciones accesorias que deban consolidarse, se aplicará, a partir desde la fecha indicada, el mismo tipo de interés de la obligación principal, y un porcentaje de amortización que fijará la Caja respectiva para cada caso, calculando para que esta deuda se extinga con la obligación principal. Cuando el deudor tenga la calidad de damnificado, de acuerdo con la letra a) del artículo 5.o, y haya obtenido u obtenga un préstamo de la Corporación para la reparación o recontrucción del mismo predio hipotecado a la Caja, podrá pedir que, mientras subsista la deuda a la Caja de Previsión, se le haga una rebaja en el servicio de la deuda a la Corporación, equivalente al servicio que paga a la Caja de Previsión. Para estos efectos, la Corporación dividirá la deuda a su favor en dos partes, una de las cuales corresponderá a la cuota del capital que al tipo de interés y amortización fijados en esta ley, alcance a cubrirse con el servicio reducido en conformidad al inciso anterior, y la otra parte equivalente al saldo del préstamo comenzará a pagarse una vez extinguida la deuda a la Caja de Previsión, con los mismos tipos de interés y amortización que el deudor pagaba a la Caja. En caso de transferencia de la propiedad, el adquirente comenzará a servir la segunda parte de la deuda a la Corporación en las condiciones indicadas en el inciso anterior, a partir desde la fecha de la transferencia. El Consejo de la Corporación podrá, sin embargo, en casos calificados, acordar a los adquirentes el mismo plazo establecido en el inciso precedente para el pago de esta segunda parte de la deuda.
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Artículo 12
Artículo 12. Las Tesorerías fiscales y municipales, las Cajas de Previsión y los empleadores y patrones, a requerimiento de la Corporación, descontarán de las pensiones de jubilación, retiro, montepío o de gracia, y de los sueldos, jornales o salarios de los empleados y obreros, las sumas necesarias para el servicio de las obligaciones que éstos reconozcan a favor de la Corporación. Las cantidades retenidas serán entregadas inmediatamente a la Corporación. Los infractores de esta disposición serán responsables ante la Corporación de las sumas que hubieren dejado de retener y ella podrá exigirles su cancelación por la vía ejecutiva, la que se ajustará al procedimiento establecido en el artículo 5.o, letra i), de esta ley. Servirá de título para iniciar esta acción un certificado de la Corporación que acredite haberse hecho el requerimiento, y la circunstancia de adeudarse la suma que ha debido retenerse.
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Artículo 13
Artículo 13. La Corporación estará exenta de todo impuesto fiscal o municipal.
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Artículo 14
Artículo 14. La Corporación procederá a transferir gratuitamente a las respectivas Municipalidades las construcciones de emergencias destinadas a habitaciones existentes en terrenos fiscales, municipales o nacionales de uso público. Las respectivas Municipalidades deberán desocupar los bienes nacionales de uso público ocupados por estas construcciones dentro del plazo que fije la Corporación. La Corporación podrá disponer libremente de las construcciones de emergencia existentes en terrenos expropiados o adquiridos por ella.
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Artículo 15
Artículo 15. La Corporación podrá hacer préstamos a las empresas distribuidoras de gas que atiendan a la zona señalada en la letra a) del artículo 1.o, hasta concurrencia de las inversiones en sus redes matrices efectuadas después del 24 de Enero de 1939 y que se efectúen antes del 24 de Enero de 1950. Estos préstamos tendrán un interés anual del 6% y una amortización acumulativa, también anual, del 2%. La Dirección General de Servicios Eléctricos y de Gas determinará el valor de las inversiones hechas por las empresas.
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Artículo 16
Artículo 16. Los impuestos establecidos en los artículos 37 y 38 de la ley número 6,640 regirán hasta el 31 de Diciembre de 1958 y su rendimiento ingresará a Rentas Generales de la Nación.
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Artículo 17
Artículo 17. Se derogan las disposiciones del Título I de la ley N.o 6,640; la ley N.o 7,038; los artículos 1.o a 5.o de la ley 7,552; la ley N.o 7,581; los artículos 16 y 17 de la ley 7,750; la ley 7,820 y la ley 7,895; el decreto con fuerza de ley N.o 38/4,207, de 1.o de Diciembre de 1942, y el artículo 11 del decreto número 3,071, de 4 de Octubre de 1940.
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Artículo 18
Artículo 18. Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial".
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1.o La Corporación podrá ampliar, por una sola vez, sobre los márgenes legales, los préstamos concedidos para construcciones urbanas que se hayan iniciado antes de la fecha de publicación de esta ley, en la suma necesaria para terminar los respectivos edificios, de acuerdo con los planos y proyectos en ejecución. Los interesados deberán solicitar esta ampliación dentro del plazo de seis meses, a contar desde la publicación de esta ley. Estas ampliaciones no podrán exceder del 30% del préstamo primitivo y a ellas se aplicarán las condiciones establecidas en la letra e) del artículo 5.o, según sea la calidad del deudor.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2.o La Corporación podrá ampliar hasta la suma de $ 200.000, por operación, los préstamos concedidos para la reconstrucción de las ciudades de Calbuco y Castro.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3.o Dentro de quince días, contados desde la publicación de esta ley, las instituciones indicadas en las letras d), e) y f) del artículo 2.o, procederán a designar a los Consejeros respectivos, y en el mismo plazo el Presidente de la República designará a los Consejeros indicados en la letra h).
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Artículo 4Transitoriotransitorio
Artículo 4.o La Corporación de Reconstrucción destinará la suma de $ 20.000.000, durante el plazo de ocho años, a razón de $ 2.500.000 anuales, sin cargo de devolución, a la construcción de iglesias, casas parroquiales y conventos de cualquiera confesión religiosa en la zona devastada y de los establecimientos educacionales y de beneficencia dependientes de las mismas iglesias. La Corporación fiscalizará la inversión de estos fondos. La Corporación podrá destinar la suma de $ 4.000.000 para iniciar la reconstrucción de la Escuela Normal de Ancud, procediendo a suscribir acciones de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales.
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Artículo 5Transitoriotransitorio
Artículo 5.o Se autoriza a la Corporación de Reconstrucción para otorgar préstamos hasta por la suma de $ 48.000 a los propietarios de la población obrera "Centenario", de Chillán, para la terminación de los edificios que se han levantado con préstamos de la misma Corporación. Estos nuevos préstamos devengarán un interés de un 3%.
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Artículo 6Transitoriotransitorio
Artículo 6.o La cantidad de $ 500.000 a que se refiere el artículo 2.o transitorio de la ley N.o 6,640, será entregada por la Corporación de Reconstrucción a la Comisión Directora encargada de la publicación del "Archivo de don Bernardo O'Higgins".
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Artículo 7Transitoriotransitorio
Artículo 7.o La Corporación de Reconstrucción destinará la cantidad de $ 3.000.000 para la construcción de locales para los Cuerpos de Bomberos de Coquimbo, La Serena, Ovalle y Copiapó, sin cargo de devolución.
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Artículo 8Transitoriotransitorio
Artículo 8.o La Corporación podrá conceder a la Compañía de Acero del Pacífico préstamos para la urbanización de las poblaciones que construya para sus obreros y empleados, siempre que se ajusten a los planos reguladores y ordenanzas aprobados por la Corporación. El monto de estos préstamos será fijado por decreto supremo, previo informe del Consejo de la Corporación, y tendrán un interés del 3 por ciento anual y una amortización acumulativa del 2% anual.
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Artículo 9Transitoriotransitorio
Artículo 9.o La Corporación podrá destinar hasta la suma de $ 2.000.000 a la construcción de una escuela, o grupo escolar, en la ciudad de Calbuco, para lo cual podrá suscribir acciones de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales.
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Artículo 10Transitoriotransitorio
Artículo 10. Los préstamos concedidos en conformidad a la ley 6,640 por las instituciones que esa ley señala, en su calidad de mandataria de la Corporación de Reconstrucción y Auxilio, serán atendidos directamente por la Corporación de Reconstrucción, a la que se hará entrega de todos los antecedentes que se relacionen con ellos, dentro del plazo de noventa días, contados desde la fecha de vigencia de esta ley.
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Artículo 11Transitoriotransitorio
Artículo 11. La Corporación de Reconstrucción continuará las acciones judiciales pendientes para el cobro de las obligaciones constituidas a su favor, ejercitadas por algunas de las instituciones a que se refiere el artículo anterior.
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Artículo 12Transitoriotransitorio
Artículo 12. La Corporación reembolsará a las instituciones mencionadas en el artículo 7.o de la ley N.o 6,640 los gastos en que hubieren incurrido con motivo de la aplicación de dicha ley. En caso de desacuerdo acerca del monto de las cantidades que deban ser reembolsadas, resolverá el Ministro de Hacienda, sin ulterior recurso.
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Artículo 13Transitoriotransitorio
Artículo 13. Corresponderá a la Corporación de Reconstrucción la administración de la Caja de Auxilio, creada por la ley N.o 3,926, y regida por ella y sus modificaciones posteriores, mientras subsistan deudas controladas con dicha Caja. Extinguida la totalidad de esas deudas, el activo y el pasivo de la Caja de Auxilios pasará a la Corporación de Reconstrucción. Corresponderá, asimismo, a la Corporación de Reconstrucción seguir adelante la tramitación de los juicios sobre cobro de obligaciones a favor de la Caja de Auxilios que se encuentren pendientes. A los juicios que la Corporación deba iniciar en el futuro con motivo del cobro de estas obligaciones se les aplicará el procedimiento establecido en el artículo 5.o, letra i), de esta ley. El Directorio de la Caja de Crédito Hipotecario, que ha tenido hasta aquí la administración de la Caja de Auxilios, hará entrega a la Corporación de Reconstrucción de todos los antecedentes que se relacionan con los préstamos de la Caja de Auxilios, dentro del plazo establecido en el artículo 10 transitorio de esta ley.
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Artículo 14Transitoriotransitorio
Artículo 14. Autorízase al Presidente de la República para fijar la planta del personal de la Corporación, en forma que le permita atender todas las funciones que le encomiende la presente ley, y para modificar y aumentar el Presupuesto de Gastos del presente año.
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Artículo 15Transitoriotransitorio
Artículo 15. Los empleados de la Corporación de Reconstrucción y Auxilio tendrán la calidad de empleados públicos para todos los efectos legales y en materia de previsión quedarán sujetos al régimen de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, se aplicará a estos empleados el Estatuto Administrativo, aprobado por ley N.o 8,282, con excepción del Título I, Párrafo I, y deberán hacer imposiciones al Fondo de Seguro Social que contemplan los artículos 130 y 131 de dicho Estatuto. A los empleados en actual servicio les será computable para los efectos del desahucio el tiempo servido en la Corporación de Reconstrucción y Auxilio, para lo cual depositarán en la cuenta corriente correspondiente las imposiciones respectivas, del 2% hasta la fecha de vigencia de la ley N.o 8,282 y del 4% desde esta fecha, debiendo deducirse estas cantidades del 8,33 por ciento a que se refiere el artículo 38 de la ley N.o 7,295, que hayan acumulado. Cuando la acumulación sea mayor de lo que corresponda pagar, la diferencia le será devuelta a cada empleado. Cuando el empleado haya dispuesto de todo o parte de estos fondos, en conformidad a la ley, la diferencia le será descontada en sesenta cuotas mensuales. Autorízase al Presidente de la República para que, por intermedio del Ministerio de Hacienda, proceda, dentro del plazo de noventa días, contados desde la vigencia de la presente ley, a dictar las normas necesarias para solucionar todas las dificultades derivadas del cambio de régimen del personal, y para encasillar al personal de la Corporación en la escala de grados y sueldos del artículo 14 de la ley 8,282, pudiendo dejar fuera de grado al Vicepresidente Ejecutivo, al Gerente, a los jefes de departamento y al personal técnico que estime necesario, como asimismo para aprobar las disposiciones a que deberá ceñirse este organismo en materia de admisión, remoción y nombramiento de su personal. Declárase sin aplicación la ley número 7,295, para los empleados de la Corporación de Reconstrucción y Auxilio, a contar desde la vigencia de la presente ley. La aplicación de este artículo y de la ley N.o 8,282 al personal de la Corporación no podrá significar en caso alguno disminución de remuneraciones para el personal en actual servicio. Si los emolumentos que correspondieren a un cargo fueren menores que lo que disfruta el empleado que lo desempeña, la diferencia se pagará por planilla suplementaria. A esta regla se sujetará también el monto de la asignación familiar con las cargas producidas antes de la vigencia de esta ley, mientras subsista y mientras el monto por las cargas sea superior al que correspondería de acuerdo con el que rige para los empleados públicos.
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Artículo 16Transitoriotransitorio
Artículo 16. Las Corporaciones de Reconstrucción y de Fomento de la Producción y la Caja de Retiro y Montepío de las Fuerzas de Defensa Nacional deberán pagar a su personal en actual servicio el mismo porcentaje de gratificación establecido antes del encasillamiento del personal practicado de acuerdo con el D. F. L. N.o 23/5,683, sobre los reajustes, ascensos, aumentos voluntarios y aumentos por años de servicios que los empleados hayan obtenido en el período comprendido entre dicho encasillamiento y el 31 de Octubre de 1947. El monto máximo que cada empleado podrá percibir por concepto de gratificaciones, de acuerdo con este artículo, por este período, no podrá ser superior a un mes de sueldo. Desde el 31 de Octubre de 1947, el personal de las instituciones a que se refiere este artículo tendrá derecho a continuar percibiendo las mismas cantidades que le correspondía por este concepto a esa fecha, las que se pagarán en planilla suplementaria y no se tomarán en cuenta para calcular el 5% señalado por la ley número 8,081, ni para calcular las remuneraciones por años de servicios, indicados en el artículo 20 de la ley N.o 7,295. Gozará de la gratificación a que se refiere este artículo todo el personal de las referidas instituciones que estaba en servicio al 31 de Octubre de 1947. Las disposiciones legales o reglamentarias, como asimismo, el presupuesto de las instituciones señaladas en este artículo, podrán ser modificadas por el Presidente de la República, en las cantidades necesarias para el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere la presente disposición.