Artículo 1
"Artículo 1.o Introdúcense a la Ley número 6,808, de 21 de Febrero de 1941, las siguientes modificaciones: a) Agrégase en el artículo 3.o, letra b), después de la frase: "de cargo de los Agentes", esta otra: "o de la persona natural o jurídica que curse la póliza". "De este aporte quedan exceptuadas la Corporación de Ventas de Salitre y Yodo de Chile y las empresas salitreras adheridas a ella, de acuerdo con la excepción contemplada en el artículo 19 de la Ley número 5,350". b) Agrégase el siguiente artículo transitorio: "Artículo... Tendrán también derecho a jubilar con arreglo a las disposiciones de la presente ley, los ex Agentes Generales de Aduana que se encuentren en la siguiente situación: 1.o Haber servido el cargo, con nombramiento supremo, por diez o más años, con anterioridad a esta Ley, y 2.o Haber cesado en sus funciones, por enfermedad u otra causa que no sea la cancelación de su nombramiento por infracción a la Ordenanza de Aduanas, o por hechos que constituyan delito".
