Artículo UNICO
Artículo único.- No obstante lo dispuesto en la letra f) del artículo 73º de la ley Nº 15.231, de 8 de Agosto de 1963 y el artículo 115 del decreto de Justicia Nº 3.068, de 31 de Octubre de 1964, los automóviles de alquiler en todo el territorio de la República. Serán de color negro uniforme y además llevarán su techo pintado de color amarillo, los que no podrán modificarse mientras el vehículo está en posesión de una patente de alquiler. Los vehículos que a la fecha de publicación de la presente ley se encuentren al servicio del público, gozarán de un plazo máximo de 60 días, contados desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial", para cumplir el requisito de pintar el techo de color amarillo. Sin embargo, establécese plazo hasta el 1º de Enero de 1968 para que estos uniformen su color negro.
