"Artículo 1º- Los gastos de transporte aéreo ida y vuelta entre las ciudades de Santiago y Punta Arenas, o vice-versa, por Línea Aérea Nacional, de los conjuntos artísticos, deportivos y estudiantiles que determine la Comisión a que se refiere el artículo 5.o, tendrán un valor que fluctuará entre el 10 y el 50% de las tarifas ordinarias respectivas de dicha empresa. El reglamento determinará, entre los porcentajes señalados, la proporción en que deberán contribuir al financiamiento de los gastos de transporte aéreo los mencionados conjuntos. Los pasajes y transporte de carga a que se refiere este artículo, se concederán y efectuarán sujetos a las modalidades y reglamentaciones vigentes en Línea Aérea Nacional. Se exceptúan de este beneficio los excesos de equipaje que no correspondan a las actividades de los referidos conjuntos.
Artículo 2º- Establécese un impuesto de 2% sobre el valor de los pasajes de Santiago a Punta Arenas, o vice-versa, que expenda Línea Aérea Nacional. No pagarán este impuesto las personas domiciliadas en la provincia de Magallanes, que acrediten esta circunstancia en la forma que determine el reglamento.
Artículo 3º- El producto del impuesto establecido en el artículo anterior será depositado en una cuenta especial subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal, en contra de la cual el Vicepresidente Ejecutivo de la Línea Aérea Nacional girará los montos correspondientes a los gastos de transporte aéreo a que se refiere el artículo 1.o. Al término de cada año presupuestario, estos recursos no pasarán a rentas generales de la Nación.
Artículo 4º- Línea Aérea Nacional no estará obligada a prestar los servicios a que se refiere esta ley cuando no existan fondos suficientes en la cuenta establecida en el artículo 3.o, ni aún a pretexto de que se financien con el rendimiento futuro del impuesto.
Artículo 5º- Créase una Comisión integrada por el Intendente de la provincia de Magallanes, que la presidirá; el Alcalde de Punta Arenas; el Director de la Sede Universitaria de la Universidad Técnica del Estado de dicha ciudad; el Presidente del Consejo Local de Deportes de la misma, y por un representante de la Central Unica de Trabajadores designado por su Consejo Provincial de Magallanes. Actuará de Coordinar de esta Comisión el Agente de Línea Aérea Nacional en la referida ciudad. Estos cargos se desempeñarán ad-honorem. La sede de la Comisión será la ciudad de Punta Arenas.
Artículo 6º- La Comisión a que se refiere el artículo anterior tendrá por función controlar y distribuir los pasajes y demás gastos de transporte aéreo indicados en el artículo 1.o. Para estos efectos deberá programar, antes del 31 de Diciembre de cada año y previa consulta al Agente coordinador de Línea Aérea Nacional, los viajes para el siguiente, teniendo especialmente en consideración el rendimiento del impuesto y las disponibilidades de la empresa transportadora, como tambien, la adecuada proporción de pasajes entre las diversas actividades beneficiadas.
Artículo 7º- Línea Aérea Nacional y la Comisión a que se refiere el artículo 5.o, deberán rendir cuenta anual a la Contraloría General de la República del rendimiento e inversión del impuesto establecido en el artículo 2.o y de la distribución de los pasajes y demás gastos de transporte respectivos.
Artículo 8º.- El impuesto que establece la presente ley regirá desde la fecha de publicación de ésta y los pasajes y gastos de transporte a que se refiere el artículo 1.o deberán ser otorgados por la Línea Aérea Nacional en las condiciones que señale el Reglamento, a partir de los sesenta días de la publicación de la presente ley.
Artículo 9º- El Presidente de la República, dentro del plazo de treinta días contado desde la publicación de la presente ley, deberá dictar el Reglamento para su aplicación".