Artículo UNICO
Artículo único.- Agrégase el siguiente artículo 268º bis al DFL. Nº 3.068, de 1964, sobre Ordenanza General del Tránsito: "Artículo 268 bis.- No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, si la denuncia fuese motivada por infracciones a las normas sobre tránsito cometidas en caminos o lugares alejados de la residencia del denunciado, no se retirará la licencia o permiso si éste efectúa en la Unidad o destacamento de Carabineros más inmediato, un depósito en dinero para responder al pago de la multa y sus recargos legales, considerando el monto de aquélla según la clasificación de las infracciones y demás normas que sobre la materia se contienen en la presente Ordenanza. El tribunal podrá fallar de plano la denuncia y, en su caso, disponer el pago de la multa con cargo al valor del depósito, que Carabineros deberá acompañar al parte o denuncio dirigido al respectivo Juzgado de Policía Local. Si el denunciado no hiciere uso del derecho que le otorga el inciso primero de este artículo, podrá concurrir al Juzgado de Policía Local de su residencia para formular sus descargos por escrito y solicitar que por medio de exhorto se recabe la resolución del caso y el envío de la licencia retenida a dicho tribunal. El juez exhortado comunicará al exhortante la sentencia dictada, acompañando la licencia retenida, la cual sólo podrá ser devuelta al denunciado, previo pago cuando proceda, de la multa impuesta y sus recargos legales, mediante vale vista bancario a la orden de la Tesorería Comunal o Municipal correspondiente al tribunal exhortado. El juez exhortante retendrá la boleta de citación que se le hubiere extendido al denunciado; y otorgará permiso provisorio para conducir hasta por treinta días, siempre que la infracción denunciada no se refiera a falta de licencia o al hecho de encontrarse vencida.
