ESTABLECE PORCENTAJE Y DISTRIBUCION DE COTIZACIONES
PREVISIONALES QUE INDICA Y REGULA GASTOS DE ADMINISTRACION
DE INSTITUCIONES DE PREVISION QUE SEÑALA
Artículo 1º.- Los profesionales hípicos independientes que presten sus servicios en los hipódromos del país, efectuarán sus cotizaciones previsionales en las respectivas Cajas de Previsión de Profesionales Hípicos. Son profesionales hípicos independientes: los preparadores, los jinetes, los herradores y los ayudantes de herradores.
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Artículo 2
Artículo 2º.- La cotización de los profesionales hípicos independientes será del 17% de la renta mensual que declaren.
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Artículo 3
Artículo 3º.- Los profesionales hípicos independientes deberán declarar su renta imponible a más tardar el décimo día del mes siguiente a aquel en que inicien sus actividades.
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Artículo 4
Artículo 4º.- La renta mensual deberá expresarse en sueldos vitales enteros de la Región Metropolitana y no podrá ser inferior a cuatro de dichos sueldos ni superior al límite máximo de imponibilidad que se establecen en el artículo 25º de la ley Nº 15.386 y sus modificaciones posteriores. El monto de la renta declarada se reajustará automáticamente en la misma oportunidad y forma en que lo sea el sueldo vital de la Región Metropolitana.
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Artículo 5
Artículo 5º.- La renta declarada podrá ser aumentada o disminuida por el profesional hípico independiente, pero en ningún caso podrá ser inferior o superior a los límites mínimo y máximo señalados en el artículo precedente. El aumento sólo podrá ser de un sueldo vital mensual y deberá solicitarse dentro del mes de Enero de cada año.
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Artículo 6
Artículo 6º.- Los profesionales hípicos independientes deberán pagar sus imposiciones dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel a que correspondan.
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Artículo 7
Artículo 7º.- Los profesionales hípicos independientes que no cumplan con el pago de sus cotizaciones previsionales durante tres meses consecutivos, serán sancionados con la suspensión de su patente, la que sólo recuperarán acreditando el pago de lo adeudado o bien el hecho de haber firmado un convenio para hacerlo. La caducidad de un convenio, por cesación de pago, hará efectiva nuevamente la suspensión de la patente. Para los efectos de la suspensión y recuperación de la patente, la Caja de Previsión de los Profesionales Hípicos que corresponda deberá enviar la comunicación pertinente al o a los hipódromos respectivos, según proceda. La Caja de Previsión de los Profesionales Hípicos que corresponda no pagará beneficio alguno al profesional hípico independiente que se encuentre atrasado en el pago de sus cotizaciones previsionales por tres meses o más. Las deudas por imposiciones quedarán afectas a la ley Nº 17.322 y sus modificaciones posteriores, en lo relativo a reajustes e intereses penales y convenios de pago.
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Artículo 8
Artículo 8º.- Incorpórase al seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales establecido por la ley Nº 16.744, a los profesionales hípicos independientes.
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Artículo 9
Artículo 9º.- Los profesionales hípicos independientes, además de la cotización del 1% de la letra a) del artículo 15º de la ley Nº 16.744, que se establece en el artículo 11º del presente decreto con fuerza de ley, deberán efectuar la cotización adicional diferenciada especial que se fije en conformidad a la letra b) del mismo precepto legal.
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Artículo 10
Artículo 10º.- Las Cajas de Previsión de los Profesionales Hípicos compensarán las prestaciones familiares que deban pagar en virtud del artículo 2º transitorio del D.L. Nº 2.437, de 1978, con las imposiciones que, a su vez, deban efectuar los profesionales hípicos independientes.
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Artículo 11
Artículo 11º.- La cotización de los profesionales hípicos independientes se distribuirá en la siguiente forma, expresada en porcentajes de la renta declarada: a) 12.75% para el Fondo de Pensiones y Prevision Social que establece el Nº 1 del artículo 2º del D.L. número 2.437, de 1978; b) 1% para el fin establecido en el artículo 14º, letra a), de la ley Nº 16.781; c) 1% para el fin establecido en el artículo 22º de la ley Nº 16.781; d) 1% para el fin establecido en el artículo 8º de la ley Nº 6.174; e) 1% para el fin establecido en la letra a) del artículo 15º de la ley número 16.744, y f) 0,25% para el fin establecido en el Nº 2 del artículo 9º del D.F.L. número 90, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
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Artículo 12
Artículo 12º.- La cotización del 19% de cargo del preparador establecida en el inciso 2º del artículo 5º del D.L. Nº 2.437, de 1978, se distribuirá en la siguiente forma, expresada en porcentajes de la remuneración imponible del cuidador: a) 12,25% para el Fondo de Pensiones y Previsión Social que establece el número 1), del artículo 2º del D.L. Nº 2.437, de 1978; b) 1% para el fin establecido en el artículo 22º de la ley Nº 16.781; c) 2% para el fin establecido en la letra a), del artículo 17º del D.L. Nº 603, de 1974; d) 1% para el fin establecido en la letra a) del artículo 15º de la ley número 16.744; e) 1,5% para el fin establecido en el artículo 8º de la ley Nº 6.174; f) 1% para el fin establecido en la letra c) del artículo 11º de la ley número 15.386, y g) 0,25% para el fin establecido en el Nº 1, del artículo 9º del D.F.L. número 90, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
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Artículo 13
Artículo 13º.- La cotización del 7% de cargo del cuidador establecida en el inciso 2º, del artículo 5º, del D.L. Nº 2.437, de 1978, se distribuirá en la siguiente forma, expresada en porcentajes de su remuneración imponible: a) 5% para el Fondo de Pensiones y Previsión Social que establece el Nº 1) del artículo 2º del D.L. número 2.437, de 1978; b) 1% para el fin establecido en la letra a) del artículo 14º de la ley número 16.781, y c) 1% para el fin establecido en la letra c) del artículo 11º de la ley número 15.386.
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Artículo 14
Artículo 14º.- Los gastos de administración de las instituciones de previsión individualizadas en el artículo 3º del D.L. Nº 2.437, de 1978, no podrán exceder anualmente del porcentaje de sus entradas propias que fije la Superintendencia de Seguridad Social.
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Artículo 15
Artículo 15º.- El presente decreto con fuerza de ley entrará en vigencia el día 29 de Abril de 1979.
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Artículo Transitoriotransitorio
Artículo transitorio.- Los actuales profesionales hípicos independientes deberán declarar sus rentas mensuales imponibles a más tardar el 8 de Junio de 1979.