Artículo 1°.- Las tasas anuales del derecho de aseo domiciliario para establecimientos comerciales e industriales, a partir del 1° de Julio de 1979, serán las siguientes, según la clasificación que les corresponda de acuerdo a las letras B y C del Cuadro Anexo número 2 de la ley 11.704, y al artículo 140° de la ley N° 17.105: a) 1ª clase y clase única, $ 2.400; b) 2ª clase, $ 1.600, y c) 3ª clase e inferiores, $ 1.000.
Artículo 2°.- Las tasas establecidas en el artículo anterior corresponden a las extracciones usuales y ordinarias de desperdicios provenientes de los barridos de fábricas o negocios. Se entiende por extracción usual y ordinaria la que no sobrepase un volumen de 500 decímetros cúbicos de desperdicios diarios. La extracción de desperdicios que exceda ese límite quedará sujeta, en todo caso, a la fijación convencional entre el contribuyente y la Municipalidad, respectivos, sobre el monto de los derechos por pagar.
Artículo 3°.- Las Municipalidades cobrarán el derecho de aseo de los establecimientos comerciales e industriales, conjuntamente con el valor de la patente respectiva. En los casos de negocios gravados simultáneamente con patentes de la ley N° 11.704 y de la ley N°17.105, el monto del derecho de aseo se incluirá en el cobro de la primera. Asimismo, la regla del inciso anterior se aplicará a los establecimientos que estén gravados por sus giros con dos o más patentes, debiendo pagar una sola vez la tasa por derecho de aseo que corresponda según la clasificación más alta, siempre que tales giros se desarrollen en un mismo local. Si están instalados en locales distintos, aunque se encuentren contiguos y tengan comunicación interior, el derecho se cobrará por cada negocio o giro.