Artículo 1.o Reemplázanse los artículos 5.o, 6.o, 7.o y 8.o de la ley N.o 6,037, modificada por la ley 7,759, por los siguientes: Artículo 5.o La Dirección Superior de la Caja estará a cargo de un Consejo que se compondrá de: "a) El Ministro del Trabajo y Previsión Social, que lo presidirá; "b) El Vicepresidente Ejecutivo, que lo presidirá en ausencia del Ministro; "c) Tres representantes del Presidente de la República; "d) Dos representantes patronales elegidos por el Presidente de la República de ternas propuestas por las siguientes instituciones: Uno por la Asociación Nacional de Armadores, y Uno por la Cámara Marítima de Chile; "e) Tres representantes de los oficiales imponentes, los que serán designados por el Presidente de la República, de ternas propuestas por cada una de las siguientes ramas: Oficiales Náuticos; Oficiales Ingenieros; Oficiales de Administración, Radiotelegrafistas y de Sanidad, en conjunto; "f) Un representante de los empleados afectos al régimen de previsión de la Caja, designados por el Presidente de la República, de una terna propuesta por los respectivos imponen- tes; "g) Un representante de los jubilados, designado por el Presidente de la República, de una terna propuesta por los respectivos imponentes. "Será miembro, además, del Consejo, el Superintendente de Seguridad Social, en los términos que señala el Art. 9.o de la ley N.o 13,211. "La composición que en el presente artículo se da al Consejo, es sin perjuicio de lo establecido en la ley 8,707. "Los Consejeros a que se refieren las letras e) y f) deberán contar, por lo menos, con cinco años de imposiciones en la institución a la fecha de ser elegidos para figurar en la correspondiente terna y estar además, a esa misma fecha, en servicio activo. Para figurar en la terna a que se refiere la letra g), se requerirá tener la calidad de imponente jubilado de la Institución. "Artículo 6.o Los Consejeros durarán tres años en sus funciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Presidente de la República podrá poner término anticipadamente, por decreto supremo, a las funciones de los Consejeros a que se refiere la letra c) del artículo anterior. "Artículo 7.o Las ternas a que se refieren las letras e), f) y g) del artículo 5.o se integrarán con las personas que obtengan las tres más altas mayorías en las elecciones que se dispongan para este efecto, las que se convocarán por el Vicepresidente Ejecutivo y en las cuales cada elector sufragará por un solo candidato. "Las ternas a que se refiere el inciso anterior se enviarán al Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Las ternas señaladas en la letra d) del artículo 5.o se enviarán también al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por las instituciones respectivas dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que, para tal efecto sean requeridas por dicha Secretaría de Estado. Si dichas ternas no se presentaren en este plazo, el Presidente de la República hará las designaciones eligiendo libremente él o los representantes, según sea el caso, de entre los miembros de las Organizaciones respectivas. Artículo 8.o En ausencia del Presidente y del Vicepresidente Ejecutivo, presidirá las sesiones del Consejo el Fiscal titular de la Institución.
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Artículo 2
Artículo 2.o Reemplázase el artículo 2.o de la ley N.o 6,808, por el siguiente: "Artículo 2.o La Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional creará una Sección independiente que será dirigida por un Consejo compuesto por: a) El Ministro del Trabajo y Previsión Social que lo presidirá; b) El Vicepresidente Ejecutivo de la Caja, que lo presidirá en ausencia del Ministro; c) Dos de los tres Consejeros a que se refiere la letra c) del artículo 5.o de la ley N.o 6,037. Para este efecto el Presidente de la República los individualizará en sus respectivos decretos de nombramiento, y d) Dos representantes de la Cámara Aduanera de Chile, elegidos por el Presidente de la República de una quina que le propondrá esa Institución. "Será miembro, además, del Consejo, el Superintendente de Seguridad Social, en los términos que señala el artículo 9.o de la ley 13,211. "La composición que en el presente artículo se da al Consejo, es sin perjuicio de lo establecido en la ley N.o 8,707. "Las atribuciones de este Consejo serán análogas a las que consulta el Título III de la ley 6,037 y serán aplicables, asimismo, las demás disposiciones sobre formación de ternas, plazos para presentarlas y duración del período de Consejero."
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Artículo 3
Artículo 3.o Reemplázase el artículo 3.o de la ley 10,662 modificado por la ley número 11,772, por el siguiente: "Artículo 3.o La Sección será administrada por un Consejo que tendrá la siguiente composición: a) El Ministro del Trabajo y Previsión Social, que lo presidirá; b) El Vicepresidente Ejecutivo de la Caja que lo presidirá en ausencia del Ministro; c) Los Consejeros indicados en las letras c) y d) del artículo 5.o de la ley 6,037; d) Tres representantes de los imponentes activos, designados por el Presidente de la República, dos de una quina propuesta por los imponentes obreros marítimos y uno de una terna propuesta por los imponentes tripulantes de naves. "Será miembro, además, del Consejo, el Superintendente de Seguridad Social, en los términos que señala el artículo 9.o de la ley N.o 13,211. "La composición que en el presente artículo se da al Consejo, es sin perjuicio de lo establecido en la ley 8,707. "Serán aplicables las disposiciones sobre formación de ternas, plazos para presentarlas y duración del período de consejero, que establece el Título III de la ley 6,037.
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Artículo 4
Artículo 4.o Las referencias a disposiciones de la ley N.o 6,037 contenidas en los artículos 2.o y 3.o, se entienden hechas a los textos respectivos incorporadas las modificaciones de la ley N.o 7,759 y las del presente decreto con fuerza de ley.
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Artículo 5
Artículo 5.o Los miembros de los Consejos a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, podrán percibir como remuneración únicamente un sueldo vital del departamento de Santiago, aun cuando integren los Consejos de las Secciones Aduanas y/o Tripulantes. Esta remuneración será de cargo de la Sección Oficiales y Empleados.
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Artículo 1TRANSITORIO Transitoriotransitorio
ARTICULOS TRANSITORIOS Artículo 1.o Los actuales Consejeros en ejercicio continuarán en sus funciones, hasta la fecha en que sean designados sus respectivos reemplazantes.
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Artículo 2TRANSITORIO Transitoriotransitorio
Artículo 2.o Dentro del plazo de noventa días contados desde la publicación del presente decreto con fuerza de ley en el "Diario Oficial", se efectuará la elección para reemplazar a los actuales consejeros a que se refieren las letras c), d), e), f) y g) del artículo 5.o de la ley N.o 6,037 y cuyo texto se modifica por el artículo 1.o de este decreto con fuerza de ley. El Vicepresidente Ejecutivo, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, fijará el período eleccionario correspondiente. La Asociación Nacional de Armadores y la Cámara Marítima de Chile presentarán las ternas respectivas en el mismo plazo de 90 días a que se refiere el inciso 1.o de este artículo. Si no se presentaran dentro de este plazo, regirá lo dispuesto en el inciso 3.o del artículo 7.o de la ley número 6,037, cuyo texto se fija en el artículo 1.o de este decreto con fuerza de ley.