Artículo 1
Artículo 1.o.- Los pilotos de la Línea Aérea Nacional de Chile, acogidos a retiro absoluto bajo el régimen del DFL. N.o 209, de 1953, que hubieren dejado el servicio en forma no voluntaria y se encuentren desempeñando labores de pilotos en la Línea Aérea Nacional a honorarios, podrán reincorporarse a la planta de la Empresa mencionada. Esta reincorporación sólo procederá en favor de los ex pilotos que hubieren reclamado judicial o administrativamente la indemnización a que se refiere el artículo 58.o de la ley N.o 7.295. En el caso de los ex pilotos que no hubieren reclamado judicial o administrativamente la indemnización a que se refiere el artículo 58 de la ley número 7.295, se faculta, por una sola vez, al Vicepresidente Ejecutivo de la Línea Aérea Nacional para reincorporarlos a la planta en los casos en que las necesidades del Servicio lo hicieren necesario.
