ESTABLECE LA LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Ley 19640 · 129 artículos · Versión BCN: 1999-10-15 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 78
Artículo 78.- Los fiscales y funcionarios del Ministerio Público serán evaluados de acuerdo a las normas del reglamento que dictará el Fiscal Nacional, el que establecerá un mecanismo público y objetivo de evaluación y reclamación. Los criterios de evaluación deberán considerar, a lo menos, el cumplimiento de metas establecidas y la calidad del trabajo realizado.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 79
Artículo 79.- Anualmente, los Fiscales Regionales y el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial serán evaluados por el Fiscal Nacional; los fiscales adjuntos por el Fiscal Regional respectivo o por el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, según corresponda, y los funcionarios por el superior jerárquico correspondiente.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 80
Artículo 80.- Las evaluaciones servirán de base para determinar los bonos que corresponda otorgar de acuerdo al reglamento, así como de antecedentes en aquellos casos en que se postule a un grado o cargo superior o se solicite la remoción o el término del contrato de trabajo.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 81
Artículo 81.- El contrato de trabajo de los funcionarios del Ministerio Público, que no sean de exclusiva confianza, terminará por: a) Conclusión del trabajo o servicio objeto del contrato; b) Salud incompatible con el cargo o enfermedad irrecuperable, de acuerdo a lo establecido en el reglamento; c) Acuerdo de las partes; d) Renuncia, debiendo dar aviso al superior jerárquico con treinta días de anticipación, a lo menos; e) Muerte; f) Evaluación deficiente de su desempeño funcionario, en conformidad al reglamento; g) Falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave debidamente comprobada; h) No concurrencia a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos o un total de tres días en el mes, o la ausencia injustificada, o sin aviso previo, si ello significare un retardo o perjuicio grave para las tareas encomendadas; i) Abandono del trabajo, entendiéndose por tal la salida intempestiva o injustificada del lugar de trabajo durante las horas de desempeño de su labor, sin permiso de quien deba otorgárselo, y la negativa a realizar las labores convenidas en el contrato, sin causa justificada; j) Incumplimiento grave de las obligaciones, deberes y prohibiciones que impone esta ley o deriven de la función para la cual ha sido contratado, y k) Necesidades de la Fiscalía Nacional, Regional o de la Fiscalía Supraterritorial, en su caso, que determinará el Fiscal Nacional una vez al año, previo informe del Consejo General, tales como las derivadas de la dotación anual que se fije para el personal, de la racionalización o modernización y del cambio de naturaleza de las funciones que haga necesaria la separación de uno o más funcionarios. En los casos de cargos de exclusiva confianza, la terminación del contrato de trabajo se hará efectiva por medio de la petición de renuncia que formulará el Fiscal Nacional o el Fiscal Regional, según corresponda. Si la renuncia no fuere presentada dentro de las cuarenta y ocho horas de requerida, se declarará vacante el cargo.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 81BIS
Artículo 81 bis.- Para los efectos de hacer efectivas las causales de terminación del contrato de trabajo de los funcionarios del Ministerio Público señaladas en las letras g) y j) del artículo anterior, deberá realizarse un procedimiento disciplinario cuyas reglas serán determinadas en un reglamento interno. En todo lo no regulado reglamentariamente, se aplicarán las mismas reglas de sustanciación establecidas en el artículo 51.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 82
Artículo 82.- Si el contrato de trabajo hubiere estado vigente un año o más y se le pusiere término por necesidades de la institución, de conformidad a la presente ley, deberá pagarse al funcionario, al momento de la terminación, una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente al Ministerio Público. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración. Con todo, para los efectos de esta indemnización, no se considerará una remuneración mensual superior a noventa unidades de fomento del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 83
Artículo 83.- El procedimiento de terminación del contrato de trabajo de los funcionarios, los reclamos que originare y las indemnizaciones a que diere lugar, se regirán, en lo no previsto en esta ley, por las normas establecidas en el Código del Trabajo.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 84
Artículo 84.- Serán aplicables a los funcionarios del Ministerio Público las normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado establecidas en la ley Nº 19.296. Los fiscales sólo podrán participar en asociaciones gremiales, pero ellas, sus miembros o directivos no podrán influir o inmiscuirse, de modo alguno, en el ejercicio de las atribuciones o facultades que la Constitución y la ley encomiendan a los fiscales. Su infracción acarreará las responsabilidades penales que la ley establezca. Queda prohibido a las personas que laboren en el Ministerio Público negociar colectivamente y declararse en huelga.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 85
Artículo 85.- El Fiscal Nacional, los fiscales regionales y el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial podrán determinar la contratación de servicios externos para el desempeño de funciones que no sean de las señaladas por la Constitución Política de la República. De igual forma, podrán contratar, sobre la base de honorarios, a profesionales y técnicos de nivel superior o expertos en determinadas materias.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 85BIS
Artículo 85 bis.- Los procedimientos de adquisición de bienes y servicios que se señalan a continuación, tendrán el carácter de reservados y se entenderán como tales para los efectos del inciso segundo del artículo 20 de la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. Tendrán la referida calidad aquellos requeridos para: a) El desarrollo de actuaciones de investigación, en conformidad con el artículo 182 del Código Procesal Penal. b) El uso de herramientas tecnológicas para el análisis criminal. c) La adopción de medidas para la seguridad de fiscales y funcionarios. d) La oportuna adopción de medidas para proteger a víctimas y testigos. El Fiscal Nacional, a través de la División de Probidad e Integridad y Auditoría Interna, deberá supervisar que los procesos de adquisición y ejecución de los contratos que se hayan exceptuado se desarrollen y ejecuten de forma ajustada al decreto ley N° 1.263, de 1975, orgánico de administración financiera del Estado, a la Ley de Presupuestos del Sector Público y a la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. Sin perjuicio de lo anterior, el Fiscal Nacional deberá remitir semestralmente a la Comisión Especial de la Cámara de Diputados a que se refiere el artículo 37 de la Ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia, y al Ministerio de Hacienda, un informe de carácter reservado de todas las compras de bienes y servicios adquiridos con aplicación a lo dispuesto en este artículo, con indicación de los montos involucrados, los proveedores de los bienes y servicios y la ejecución del respectivo contrato.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 86
Artículo 86.- Las personas que se desempeñen en el Ministerio Público tendrán derecho a exigir a la institución que las defienda y que se persiga la responsabilidad civil y criminal de quienes atenten contra su libertad, su vida, su integridad física o psíquica, su honra o su patrimonio, con motivo del desempeño de sus funciones.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 86BIS
Artículo 86 bis.- La formación y perfeccionamiento de los fiscales adjuntos, y la capacitación de éstos y de los funcionarios estará a cargo de una Unidad de Formación, Perfeccionamiento y Capacitación del Ministerio Público, con sede en la Fiscalía Nacional, que tendrá como función la de diseñar e implementar dichos programas y cursos. El cargo de Director de la Unidad de Formación, Perfeccionamiento y Capacitación será de exclusiva confianza del Fiscal Nacional. Sin perjuicio de lo anterior, podrá designar en dicho cargo a un fiscal adjunto en ejercicio, si lo estimare pertinente, debiendo proveerse las correspondientes suplencias en su fiscalía de origen en tanto ejerza dicha labor, y pudiendo retornar a la misma una vez cesado en el cargo.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 87
Artículo 87.- El Fiscal Nacional, por propia iniciativa o a proposición de los Fiscales Regionales, del Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial o de la Unidad de Formación, Perfeccionamiento y Capacitación, según corresponda, aprobará los programas destinados a la formación, perfeccionamiento y capacitación de los fiscales y funcionarios del Ministerio Público, velando porque todos puedan acceder equitativamente a ellos. El Ministerio Público ejecutará la capacitación a través de convenios con terceros, seleccionados mediante licitación, a la que podrán postular personas naturales o jurídicas públicas o privadas, nacionales o internacionales. Sin perjuicio de lo anterior, podrá también autorizarse a los fiscales o funcionarios a concurrir a cursos que impartan terceros y se ajusten a los programas de capacitación. El Fiscal Nacional reglamentará la forma de distribución de los recursos anuales que se destinarán a actividades de capacitación, así como su periodicidad, formas de selección de los alumnos, bases de los concursos, licitación de fondos y los niveles de exigencias mínimas que se requerirán a quienes realicen la capacitación.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 87BIS
Artículo 87 bis.- Los fiscales y funcionarios podrán ser designados de manera temporal, por resolución del Fiscal Nacional y previo concurso interno, por un máximo de tres meses en cada año calendario, para impartir cursos de capacitación, perfeccionamiento y formación integral a los fiscales y funcionarios de la institución. Estos cursos tendrán como objetivo el desarrollo, complemento, perfeccionamiento o actualización de los conocimientos y destrezas necesarios para el eficiente desempeño de las funciones y aptitudes funcionarias, en el marco de las políticas institucionales. Esta designación no constituirá una renuncia al cargo de fiscal. El Fiscal Nacional regulará en un reglamento los factores mínimos a ser considerados en estos concursos, las funciones y obligaciones de quienes sean designados para estas labores y las demás materias que se requieran.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 88
Artículo 88.- En los casos en que la capacitación impida al funcionario desempeñar las labores de su cargo, conservará el derecho a percibir las remuneraciones correspondientes. La asistencia a cursos obligatorios de capacitación fuera de la jornada ordinaria de trabajo dará derecho a un descanso complementario igual al tiempo efectivo de asistencia a clases.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 89
Artículo 89.- Los fiscales y funcionarios seleccionados o autorizados para seguir cursos de capacitación tendrán la obligación de asistir a éstos. Los resultados que obtengan deberán ser considerados para la evaluación de su desempeño y, cuando corresponda, para las postulaciones a grados o cargos superiores. Lo anterior obliga al fiscal o al funcionario capacitado a continuar desempeñándose en el Ministerio Público a lo menos por el doble del tiempo de extensión del curso de capacitación. Si el fiscal o funcionario se retirare antes del cumplimiento del plazo señalado, deberá devolver la parte proporcional de los costos de capacitación con el reajuste correspondiente.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 90
Artículo 90.- El Ministerio Público se sujetará a las normas de la Ley de Administración Financiera del Estado. La Ley de Presupuestos del Sector Público deberá consultar anualmente los recursos necesarios para el funcionamiento del Ministerio Público. Para estos efectos, el Fiscal Nacional comunicará al Ministerio de Hacienda las necesidades presupuestarias del Ministerio Público dentro de los plazos y de acuerdo con las modalidades establecidas para el sector público.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 91
Artículo 91.- El Ministerio Público, en el mes de abril de cada año, deberá publicar en su página web un Plan Institucional Anual que contenga, entre otros: la misión, las principales líneas de acción, los objetivos estratégicos, los bienes o servicios y los indicadores de desempeño o elementos de similar naturaleza que posibiliten la medición del grado de cumplimiento en sus distintas líneas de acción, y por región, dando cuenta del cumplimiento efectivo de su misión institucional, esto es, la eficiencia y eficacia en la persecución penal y el mejoramiento en la atención de víctimas, junto con la evaluación del grado de cumplimiento del Plan Institucional Anual del año anterior. Un reglamento interno, el que deberá dictarse dentro de los ciento ochenta días contados desde la entrada en vigencia del presente Título, regulará el procedimiento de elaboración y los contenidos específicos del Plan. El Fiscal Nacional dará cuenta pública de los resultados del Plan Institucional Anual de conformidad al artículo 21. Además, la referida cuenta se publicará en la página web institucional.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 92
Artículo 92.- Créase el Sistema de Supervisión de la Persecución Penal, cuyo objetivo será velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa legal aplicable, las instrucciones generales que dicte el Fiscal Nacional y por la calidad y oportunidad de la persecución penal. La Unidad de Supervisión de la Persecución Penal, dependiente de la División de Planificación, Control de la Gestión y Supervisión, estará encargada del funcionamiento y administración del Sistema, debiendo respetar la autonomía de cada fiscal en la dirección de la investigación y el ejercicio de la acción penal pública, conforme a la Constitución y las leyes y, especialmente, con lo dispuesto en la letra a) del artículo 17 y en el artículo 44. La Unidad de Supervisión de la Persecución Penal deberá formular un plan anual de supervisión, de carácter reservado, el cual será sancionado por el Fiscal Nacional al término de cada año calendario. Para la ejecución de dicho plan podrá considerar supervisiones generales o temáticas, pudiendo versar sobre determinadas tipologías o fenómenos delictuales, abordar una o más Fiscalías Locales y el Sistema de Análisis Criminal para Crimen Organizado y Delitos de Alta Complejidad. Para llevar a cabo la supervisión, la Unidad realizará aquellas actividades necesarias para el cumplimiento de sus funciones, las que serán establecidas por el Reglamento señalado en el artículo siguiente.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 93
Artículo 93.- La Unidad de Supervisión de la Persecución Penal estará conformada por fiscales adjuntos y profesionales que apoyarán en el ejercicio de dicha función. Los fiscales adjuntos que sean designados a esta Unidad contarán con dedicación exclusiva a la labor de supervisión, y durarán en dicha función por un plazo de cuatro años, prorrogables por una sola vez y por el mismo período, debiendo en dicho caso proveerse las correspondientes suplencias en sus fiscalías de origen, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria de la institución, y obligándose a retornar a sus funciones habituales transcurrido dicho plazo. Un reglamento dictado por el Fiscal Nacional regulará la forma de funcionamiento del Sistema, el contenido mínimo del Plan Anual de Supervisión, los lineamientos para el diseño y desarrollo de actividades de supervisión, sus consecuencias en las evaluaciones de desempeño, los requisitos y las características del concurso para los fiscales adjuntos y profesionales que conformarán esta Unidad, entre otras materias que se consideren necesarias para el adecuado funcionamiento del Sistema de Supervisión de la Persecución Penal.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 94
Artículo 94.- El funcionamiento del Ministerio Público deberá ser evaluado cada tres años, por una entidad externa, conforme a los mecanismos y criterios de evaluación señalados en este artículo. El objeto de esta evaluación será fortalecer las capacidades institucionales y de autoevaluación de la Fiscalía Nacional, de la Fiscalía Supraterritorial y de las Fiscalías Regionales, así como promover la mejora continua de la calidad de la persecución penal y la atención de víctimas y testigos. Para efectos de este artículo, la Fiscalía Nacional estará constituida por todas sus unidades especializadas y unidades de apoyo y por aquellas que no dependan de una Fiscalía Regional. La evaluación deberá medir los resultados de las acciones desarrolladas para el cumplimiento de las funciones constitucionales del Ministerio Público, mediante parámetros de eficiencia, eficacia y calidad. Para ello, se deberán considerar, entre otros, los siguientes criterios: la cantidad de investigaciones de hechos constitutivos de delito iniciadas y concluidas; las formas de término de dichas investigaciones, y los procedimientos de acompañamiento y asesoría realizados a víctimas y testigos, así como los procedimientos y coordinaciones necesarias con los demás actores relevantes para la persecución penal. Con todo, el informe deberá contener las mediciones con los resultados globales del Ministerio Público. El Ministerio Público contratará, previa licitación pública, a una entidad evaluadora externa, cuyo informe se publicará en la página web institucional al mes siguiente de la entrega de la evaluación realizada por dicha entidad, no más allá de dieciocho meses después del cuarto año a que se refiere el inciso primero. Asimismo, sus conclusiones deberán incluirse en la siguiente cuenta pública del Ministerio Público.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 95
Artículo 95.- La Fiscalía Supraterritorial y las Fiscalías Regionales deberán aplicar anualmente procedimientos de autoevaluación institucional, cuyos resultados deberán ser considerados como antecedentes de la evaluación señalada en el artículo anterior. Los criterios de dicha autoevaluación serán fijados por el Fiscal Nacional, a través de un reglamento.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1º.- Para el nombramiento del primer Fiscal Nacional, el Presidente de la Corte Suprema, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial, deberá llamar a concurso público para conformar la quina de postulantes al cargo, la que remitirá al Presidente de la República dentro de los treinta siguientes a la fecha de dicha convocatoria. En lo no regulado por esta norma, se observará lo dispuesto en el artículo 15.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2º.- Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se publique en el Diario Oficial el decreto de nombramiento de la persona designada por el Presidente de la República como Fiscal Nacional, los Presidentes de las Cortes de Apelaciones de La Serena y de Temuco deberán llamar a concurso público de antecedentes para conformar las ternas de los postulantes a los cargos de Fiscales Regionales de la Cuarta Región de Coquimbo y de la Novena Región de La Araucanía, respectivamente, las que serán remitidas dentro de los treinta días siguientes al Fiscal Nacional para su designación. Dentro de los diez días siguientes a la recepción de las ternas, el Fiscal Nacional procederá al nombramiento de los Fiscales Regionales. En lo no previsto en este artículo, se aplicará lo establecido en el artículo 29. El Fiscal Nacional dispondrá las oportunidades y formas en que se procederá a contratar los funcionarios que se desempeñarán en esas Fiscalías Regionales.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3º.- El Fiscal Nacional solicitará a las Cortes de Apelaciones con asiento en comunas ubicadas en las restantes regiones del país la elaboración de las ternas para la designación de los Fiscales Regionales con doce meses de anticipación respecto de los plazos que se establecen en el artículo siguiente. Con todo, el Fiscal Nacional solicitará la designación de los Fiscales Regionales de la Región Metropolitana de Santiago hasta con dieciocho meses de anticipación respecto del plazo que se establece en el artículo siguiente. Asimismo, la convocatoria a concursos públicos para la primera designación de fiscales adjuntos se hará por el Fiscal Nacional sin esperar el nombramiento de dichos fiscales regionales. Regirá, al efecto, el procedimiento previsto en el artículo 29, y tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo precedente.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 4Transitoriotransitorio
Artículo 4º.- Las normas que autorizan al Ministerio Público para ejercer la acción penal pública, dirigir la investigación y proteger a las víctimas y los testigos, entrarán en vigencia con la gradualidad que se indica a continuación: IV y IX Regiones 16 de diciembre de 2000. II, III y VII Regiones 16 de octubre de 2001. I, XI y XII Regiones 16 de diciembre de 2002. V, VI, VIII y X Regiones 16 de diciembre de 2003. Región Metropolitana 16 de junio de 2005. Dentro de los plazos indicados, se conformarán gradualmente las fiscalías regionales, de acuerdo con los recursos que se aprueben en las respectivas Leyes de Presupuestos del Sector Público. INCISO DEROGADO
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 5Transitoriotransitorio
Artículo 5º.- En tanto no se hubieren designado todos los fiscales regionales, el Consejo General del Ministerio Público funcionará con el Fiscal Nacional, que lo presidirá, y los fiscales regionales que se hubieren nombrado.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 6Transitoriotransitorio
Artículo 6°.- Dentro de los seis meses siguientes a su nombramiento, el Fiscal Nacional dictará los reglamentos a que se refiere esta ley.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 7Transitoriotransitorio
Artículo 7º.- El gasto que origine la aplicación de esta ley durante el año 1999, se financiará mediante transferencias del ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida Tesoro Público del Presupuesto vigente.''.