Artículo 1º.- Decláranse incobrables, sin necesidad de cumplir otros requisitos ni exigencias que las establecidas en el presente artículo, las deudas tributarias de cualquier naturaleza, fiscales y municipales en mora a la fecha de vigencia del presente decreto ley, como asimismo el impuesto a la molienda, las cuotas de canalistas por obras de regadío, las cuentas de pavimentación y los derechos municipales, en los casos que a continuación se indica: 1.- Boletines girados con anterioridad al 1º de Enero de 1963, sea cual fuere su monto, y 2.- Boletines girados con anterioridad al 31 de Diciembre de 1972, siempre que el monto neto del boletín no exceda de Eº 1.000.-. De las deudas indicadas en el Nº 2 del presente artículo se exceptúan las cuentas de pavimentación, giradas por la Dirección de Pavimentación de Santiago. La declaración de incobrabilidad se extenderá a todas las deudas accesorias, aunque éstas hayan sido giradas separadamente. Con respecto a los boletines por deudas de bienes raíces deberá atenderse a la suma de este impuesto más el derecho de aseo domiciliario; no obstante cuando este último haya sido girado separadamente, su incobrabilidad se regirá por las normas generales establecidas en los números 1 y 2 del presente artículo.
Artículo 2º.- Elimínanse de las Tesorerías, los saldos existentes al 30 de Junio de 1973, en las cuentas del tributo a la renta correspondiente al impuesto Global Complementario.
Artículo 3º.- Autorízase al Presidente de la Junta de Gobierno para que, por decreto fundado del Ministerio de Hacienda, previo informe de la Tesorería General y de la Contraloría General de la República, elimine del activo de la Caja Fiscal con cargo al ítem 039 los valores pendientes en la cuenta "E-11 Documentos por Cobrar", correspondientes a cheques protestados que se estimen incobrables.
Artículo 4º.- Decláranse incobrables los documentos que garantizaron la suscripción de convenios de pago acogidos a las leyes N.os 15.021 y 16.623, sea cual fuere su monto.
Artículo 5º.- Los impuestos o contribuciones establecidos en favor de las Municipalidades y las patentes o derechos municipales de cualquier naturaleza, que no se paguen dentro de los plazos legales correspondientes, se reajustarán en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su vencimiento y el último día del segundo mes que precede al de su pago. Los impuestos, patentes o derechos que se cancelen durante el mes calendario en que se incurrió en mora no serán objeto de reajuste. Los intereses, multas y sanciones que procedan por el retardo en el pago de los impuestos, contribuciones, patentes, o derechos a que se refiere el inciso primero, se calcularán sobre los valores reajustados, de acuerdo con el inciso primero, pero el monto de los intereses y multas así determinado no estará afecto a ninguno de los recargos actualmente establecidos en disposiciones legales. Para los efectos de la reajustabilidad que se establece en el presente artículo todas las deudas impagas al 31 de Diciembre de 1973 se considerarán vencidas con la misma fecha.
Artículo 6º.- No regirán las limitaciones establecidas en el artículo 192, ni se aplicarán las disposiciones de los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 53, ambos del Código Tributario, respecto de los convenios que celebre el Servicio de Tesorerías para el pago de los impuestos y contribuciones de cualquier naturaleza, pendientes de declaración o pago al 30 de Septiembre de 1973.
Artículo 7º.- Agrégase al Código Tributario el siguiente artículo séptimo transitorio: "Para los efectos de la reajustabilidad que establece el artículo 53º, todas las deudas impagas al 31 de Diciembre de 1973, se considerarán vencidas con esa misma fecha."