Artículo UNICO
Artículo único.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 6º de la ley Nº 7.459, agregado por el artículo 6º de la ley Nº 8.861 y sustituido por el artículo 29 de la ley Nº 11.986, por el siguiente: "No obstante, podrán ser nombrados Oficiales Primeros los actuales empleados que sin estar en posesión del título de abogado, tengan más de quince años de antigüedad en el servicio judicial y hayan sido siempre calificados en Lista Nº 1.".
📜 Texto Legal Técnico
