Artículo 1º.- Fíjanse, a contar desde el 1º de Julio de 1972, la Planta de Servicios Menores de los Servicios que se indican, en la forma que a continuación se señala, asimilándose a la Escala de Sueldos del DFL. Nº 40, de 1959, y sus modificaciones posteriores: A) SECRETARIA Y ADMINISTRACION GENERAL DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, ESTABLECIDA EN EL DFL. Nº 5 (4 LEY 17.272), DE 17 DE ABRIL DE 1970: Cat. o Gdo. Denominación Nº Cargos 7a. Mayordomo 1 1º Auxiliar 1 1º Auxiliar 3 1º Auxiliar 2 (7) B) SERVICIO DEL REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION, ES- TABLECIDA EN EL DFL. Nº 4 (3 LEY 17.272), DE 17 DE ABRIL DE 1970: 7a. Mayordomo (6) Auxiliar (13) 19 1º Auxiliar 20 2º Auxiliar 22 3º Auxiliar 23 4º Auxiliar 12 5º Auxiliar 8 6º Auxiliar 6 7º Auxiliar 6 (116) C) SERVICIO MEDICO LEGAL, ESTABLECIDA EN EL DFL. Nº 2 (1 LEY 17.272), DE 16 DE FEBRERO DE 1970: 7a. Mayordomo (1) Auxiliar Especializado (1) 2 1º Auxiliar Especializado 7 2º Auxiliar Especializado (6) Auxiliar (3) 9 3º Auxiliar Especializado (7) Auxiliar (4) 11 4º Auxiliar Especializado (7) Auxiliar (4) 11 5º Auxiliar Especializado (8) Auxiliar (1) 9 6º Auxiliar 7 7º Auxiliar 1 (57) D) SERVICIO DE PRISIONES, PLANTA XI, ESTABLECIDA EN EL DFL. Nº 5, DEL MINISTERIO DE HACIENDA, DE 22 DE JULIO DE 1968: 7a. Auxiliar 3 1º Auxiliar 10 2º Auxiliar 13 3º Auxiliar 14 4º Auxiliar 14 5º Auxiliar 11 6º Auxiliar 10 7º Auxiliar 2 (77) E) OFICINA DE PRESUPUESTOS DEL MINISTERIO DE JUSTI- CIA, ESTABLECIDA EN EL DFL. Nº 7 (6 LEY 17.272), DE 22 DE ABRIL DE 1970: 1º Auxiliar 1 3º Auxiliar 1 4º Auxiliar 1 6º Auxiliar 1 (4)
Artículo 2º.- El encasillamiento en las nuevas Plantas, fijadas en el artículo anterior, se efectuará por esctricto orden de Escalafón con respecto al personal de planta, y por antigüedad en el Servicio respecto del personal a contrata o a jornal, con excepción de la Planta fijada en la letra D), cuyo encasillamiento se efectuará por orden de antigüedad en el Servicio, cualesquiera que sea la calidad del empleo que desempeñe. En caso de igualdad, prevalecerá la antigüedad en la Administración Civil del Estado y si subsistiere, primará la mayor edad.
Artículo 3º.- Al Personal a Contrata o a Jornal que se encasille en las Plantas fijadas, no se le exigirá los requisitos de estudio establecidos en los artículos 14 y 376 del DFL. Nº 338, de 1960, siempre que hubiere estado desempeñando al 31 de Diciembre de 1971.
Artículo 4º.- El encasillamiento que se efectúe en conformidad al artículo 2º, no podrá significar, en caso alguno, disminución de las remuneraciones que se hubieren percibido a la fecha de vigencia del presente Decreto con Fuerza de Ley y si resultare alguna diferencia se cancelará por planilla suplementaria y será imponible en el mismo porcentaje que el sueldo.
Artículo 5º.- La aplicación de las disposiciones precedentes no podrá significar eliminación de personal en servicio al 12 de Mayo de 1972, pérdida de su régimen previsional, cualquiera que fuere, ni los beneficios establecidos en los artículos 59, 60 y 132, del DFL. Nº 338, de 1960.
Artículo 6º.- El encasillamiento a que dé lugar la aplicación de este Decreto con Fuerza de Ley, regirá a contar desde el 1º de Julio de 1972.
Artículo 7º.- El mayor gasto ascendente a Eº 1.389.548,00, que significa la aplicación de este Decreto con Fuerza de Ley, por el presente año, se financiará con cargo al Item 08/01/03/00/006 del Ministerio de Hacienda, con las cantidades que en cada caso se señalan: A) 10/01/01 -002 Eº 16.788,00 10/01/01 -003 23.760,00 Total Eº 40.548,00 B) 10/02/01 -002 285.000,00 10/02/01 -003 425.000,00 710.000,00 C) 10/03/01 -002 80.000,00 10/03/01 -003 115.000,00 195.000,00 D) 10/04/01 -002 285.000,00 10/04/01 -003 20.000,00 10/04/01 -004 125.000,00 430.000,00 E) 10/07/01 -002 10.000,00 10/07/01 -003 4.000,00 14.000,00