CONCEDE BONIFICACION AL PERSONAL QUE INDICA, AUTORIZA AL
DIRECTOR DE LA EMPRESA PORTUARIA DE CHILE PARA
REGULARIZAR LA SITUACION DEL PERSONAL QUE SEÑALA Y
DISPONE FIJAR LAS PLANTAS DEL PERSONAL DEL INSTITUTO DE
SEGURO DEL ESTADO Y DEL DEPARTAMENTO DE INDEMNIZACIONES
A OBREROS MOLINEROS Y PANIFICADORES
Ley 14513 · 5 artículos · Versión BCN: 1960-12-30 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"Artículo 1.o Al personal que dejó de prestar servicios se le otorgará una bonificación del 10 % por el tiempo servido durante el presente año, calculada sobre sus remuneraciones imponibles a la fecha de su retiro, siempre que esta no sea posterior al 1.o de Marzo de 1960. Si la fecha de retiro fuere posterior, se le aplicará la norma contenida en el artículo 1.o de la presente ley.
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Artículo 2
Artículo 2.o Se declara que el personal a contrata y reemplazante de las instituciones a que se refiere esta ley, se haya o no producido discontinuidad en sus funciones, que ingresaron a las plantas con motivo de las reestructuraciones con una remuneración menor que la de que disfrutaban, conservan la última remuneración mensual que percibieron con anterioridad al 1.o de Marzo de 1960. Las diferencias existentes entre esas remuneraciones y los sueldos de los cargos respectivos las percibirán por planilla suplementaria, a menos que ya la estén percibiendo.
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Artículo 3
Artículo 3.o Autorízase al Director de la Empresa Portuaria de Chile para pagar el 75 % correspondiente a la asignación de estímulo suprimido por el decreto con fuerza de ley N.o 40, de 26 de Noviembre de 1959, sobre el valor de las horas extraordinarias trabajadas por el personal de empleados del ex Servicio de Explotación de Puertos, durante el lapso comprendido entre el 1.o de Diciembre de 1959 y el 5 de Abril de 1960. Se declara que lo dispuesto en el artículo 12.o transitorio del decreto con fuerza de ley número 290, de 6 de Abril de 1960, se aplicará al personal de obreros de la Empresa Portuaria de Chile que al 5 de Abril de 1960, se desempeñaba en el ex Servicio de Explotación de Puertos. A contar desde el 1.o de Enero de 1961, el personal de obreros que realiza labores en el Puerto de Arica y que depende de la Empresa de Ferrocarriles del Estado -Ferrocarril de Arica a La Paz- pasará a depender de la Empresa Portuaria de Chile y estará sujeto al Estatuto Jurídico señalado en los artículos 29 y 30 del decreto con fuerza de ley N.o 290, de 1960. La aplicación de esta disposición no podrá significar disminución del régimen de remuneraciones del personal en actual servicio. Autorízase al Director de la Empresa Portuaria de Chile para regularizar la situación jurídica de los obreros que se desempeñaban como empleados en el ex Servicio de Explotación de Puertos a la fecha de la dictación del decreto con fuerza de ley N.o 290, incorporándolos a la planta de empleados de la Empresa. Este personal tendrá los mismos derechos y obligaciones previsionales que tenía el personal de empleados del ex Servicio de Explotación de Puertos a la fecha de dictación del decreto con fuerza de ley N.o 290. Los obreros del Servicio de Explotación de Puertos que cumplían los requisitos exigidos por la ley N.o 9.741 y su decreto reglamentario número 8.137, modificado por el decreto supremo N.o 8.302, el primero de 1951 y el segundo de 1958, deberán integrar las imposiciones de previsión correspondientes a sus rentas imponibles en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y, además, las que deban hacer al Fondo de Seguro Social durante el tiempo en que, erróneamente, con posterioridad a la ley número 9.741, se les efectuaron imposiciones al Servicio de Seguro Social. Para los efectos de integrar las imposiciones correspondientes se aplicarán los artículos 2.o y 3.o de la ley N.o 13.023.
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Artículo 4
Artículo 4.o Autorízase al Presidente de la República para que en el plazo de 90 días, contado desde la vigencia de la presente ley, fije las plantas del personal del Instituto de Seguro del Estado y del Departamento de Indemnizaciones a Obreros Molineros y Panificadores, con sujeción a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N.o 139, de 1960, y para encasillar dichas plantas al personal de las instituciones mencionadas. Será aplicable al personal de estos Servicios lo dispuesto en los artículos 202, inciso final y 203 de la ley N.o 13,305.
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Artículo 5
Artículo 5.o El mayor gasto que signifique la aplicación de la presente ley será financiado por las propias instituciones a que se refiere el artículo 1.o, para cuyo efecto se entenderá modificados sus respectivos presupuestos y no regirán las limitaciones de sus respectivas leyes orgánicas."