Artículo 1º.- Los artículos de fantasía estarán afectos, en sustitución del impuesto de compraventa de la ley Nº 12.120, a un impuesto único de producción que se calculará y pagará por el fabricante sobre el precio en que éste enajene esos productos. La tasa del impuesto establecido en este artículo será de 37,5%. Sin embargo, esta tasa será de 45% hasta el 30 de Junio de 1973, fecha de término de la vigencia del recargo establecido en el artículo 16 de la ley Nº 17.457.
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Artículo 2
Artículo 2º.- Se entiende por "artículos de fantasía" las prendas y objetos que sirven para adorno de las personas y especialmente de las mujeres.
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Artículo 3
Artículo 3º.- Los artículos de fantasía importados estarán afectos al mismo impuesto establecido en el artículo primero, con la tasa que corresponda. El tributo, en este caso, será de cargo del respectivo importador, el que deberá proceder a su integro en Tesorería antes de retirar de Aduana las partidas internadas y se calculará sobre el valor que el importador declare que enajenará dichos artículos, el cual no podrá ser inferior al precio fabricante en plaza para los productos similares.
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Artículo 4
Artículo 4º.- En los casos de ventas de artículos de fantasía de fabricación nacional, efectuadas por fabricantes establecidos en el departamento de Arica y en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes al resto del país, y en los casos de ventas de dichas especies efectuadas por fabricantes establecidos en el resto del país a comerciantes o cooperativas establecidos en el departamento de Arica y en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes, las tasas establecidas en el artículo 1º se descompondrán, para los efectos de dar cumplimiento a los fines previstos en los artículos 27 de la ley Nº 13.039, 3º de la ley Nº 17.275, y 18 inciso 2º de la ley Nº 16.528, en la siguiente forma: a) La tasa del 37,5%, en un 25% para la primera venta y un 12,5% para la segunda, y b) La tasa del 45%, en un 30% para la primera venta, y un 15% para la segunda.
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Artículo 5
Artículo 5º.- Salvo el caso a que se refiere el artículo 3º el impuesto único a los artículos de fantasía se declarará y pagará por los fabricantes sobre el monto de las ventas mensuales que efectúen, en la misma forma y dentro de los mismos plazos establecidos para la declaración y pago de los impuestos de la ley Nº 12.120. Los importadores que vendan artículos de fantasía importados a un precio superior a aquél sobre el cual pagaron el impuesto al retirarlos de la Aduana, deberán declarar y pagar la diferencia en la forma señalada en el inciso anterior.
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Artículo 6
Artículo 6º.- Las personas que deban pagar el impuesto único establecido en este decreto con fuerza de ley, deberán recargar al comprador o adquirente una suma igual al monto del respectivo tributo. Este recargo deberá incorporarse separadamente a la factura o boleta respectiva, salvo en aquellos casos en que el Servicio de Impuestos Internos autorice su inclusión dentro del precio.
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Artículo 7
Artículo 7º.- En lo no previsto por el presente decreto con fuerza de ley, se aplicarán al impuesto único establecido en el artículo 1º las normas generales de la ley Nº 12.120.
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Artículo 8
Artículo 8º.- El presente decreto con fuerza de ley entrará a regir a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1º.- Los comerciantes que vendan artículos de fantasía y tengan existencias de estos productos a la fecha de entrada en vigencia de este decreto con fuerza de ley, deberán confeccionar un inventario de ellos, detallando la cantidad de cada uno y su clase, marca y precio de venta al público. Este inventario deberá ser jurado y se presentará ante el Servicio de Impuestos Internos dentro de los veinte días siguientes a la fecha de publicación de este decreto. Asimismo, deberán incluirse en el inventario las partidas de artículos de fantasía que se hayan facturado al comerciante con anterioridad a la fecha de vigencia de este decreto con fuerza de ley, aun cuando la entrega de la mercadería se haya efectuado o se efectúe después de dicha fecha. No obstante la sustitución del impuesto de compraventas establecida en este decreto para los artículos de fantasía, deberá pagarse dicho tributo sobre los productos inventariados de conformidad con el inciso anterior, de acuerdo con las mismas tasas que para tales productos establecía la ley Nº 12.120. El pago de estos tributos se efectuará en tres cuotas iguales y sucesivas dentro de los tres primeros meses siguientes a la publicación de este decreto. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará respecto de las existencias que los distribuidores tengan en su poder por cuenta del fabricante y, en general, en todos los casos en que los productos incluidos en dichas existencias deban pagar, al ser vendidos, el impuesto único establecido en el presente decreto. Los fabricantes o distribuidores de artículos de fantasía deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos dentro de los 20 días siguientes a la fecha de publicación de este decreto con fuerza de ley, una relación de las partidas de dichos artículos que hayan facturado con anterioridad a la fecha de vigencia de este decreto y que se entreguen a los compradores con posterioridad a esa fecha.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2º.- El impuesto único establecido en este decreto, correspondiente a las partidas vendidas durante los primeros 30 días de su aplicación, podrá ser pagado por los fabricantes enterando el 50% de su monto en el plazo establecido en el artículo 5º del presente decreto y cancelando el saldo en dos cuotas iguales y sucesivas en los meses siguientes, conjuntamente con el pago ordinario del mismo impuesto que les corresponda efectuar en dichos meses.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3º.- Los fabricantes de artículos de fantasía que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encontraren afectos al sistema de pago diferido del impuesto de compraventa de la ley Nº 12.120, podrán declarar y pagar los impuestos de dicha ley correspondientes a las ventas efectuadas en el último mes de su aplicación en dos cuotas iguales y sucesivas, en los meses que correspondan de acuerdo con las normas que rigen el pago diferido de dichos impuestos.