Artículo 1.o- Las películas y placas sensibilizadas sin exposición, excepto las destinadas a usos científicos, clínicos y técnicos industriales, estarán sujetas, en sustitución del impuesto de compraventa de la ley N.o 12.120, a un impuesto único que afectará la primera venta de estos productos con una tasa de 52,5%, que deberán pagar los importadores o productores y que se calculará sobre el precio en que enajenen estos productos.
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Artículo 2
Artículo 2.o- En los casos de ventas de películas o placas sensibilizadas sin exposición efectuadas por fabricantes o importadores establecidos en el departamento de Arica y en las provincias de Chiloé, Aysen o Magallanes al resto del país, y en el caso de ventas de dichos productos efectuadas por fabricantes o importadores establecidos en el resto del país a comerciantes o cooperativas establecidas en el departamento de Arica y en las provincias de Chiloé, Aysen o Magallanes, se entenderá que para los efectos de dar cumplimiento a los fines previstos en los Arts. 27 de la ley Nº 13.039, 3º de la ley N.o 17.275 y 18.o, inciso 2.o, de la ley N.o 16.528, la tasa establecida en el artículo anterior se descompone en un 25% que corresponde a la primera venta y en un 27,5% que corresponde a la segunda.
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Artículo 3
Artículo 3º- El impuesto a que se refiere el artículo 1.o, se declarará y pagará por los importadores o fabricantes sobre el monto de las ventas mensuales que efectúen, en la misma forma y dentro de los mismos plazos establecidos para la declaración y pago de los impuestos de la ley N.o 12.120.
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Artículo 4
Artículo 4.o- Las personas que deban pagar el impuesto único establecido en este decreto con fuerza de ley, deberán recargar al comprador o adquirente una suma igual al monto del tributo respectivo. Este recargo deberá incorporarse separadamente a la factura o boleta respectiva, salvo en aquellos casos en que el Servicio de Impuestos Internos autorice su inclusión en el precio.
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Artículo 5
Artículo 5.o.- En lo no previsto por el presente decreto con fuerza de ley, se aplicarán al impuesto único establecido en el artículo 1.o las normas generales de la ley N.o 12.120.
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Artículo 6
Artículo 6.o.- El presente decreto con fuerza de ley entrará a regir a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1.o.- Los comerciantes que vendan películas y placas sensibilizadas sin exposición y que tengan existencias de estas especies a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, deberán confeccionar un inventario de ellas, detallando las cantidades, clases, marcas y el precio de venta al público. Este inventario deberá ser jurado y se presentará ante el Servicio de Impuestos Internos dentro de los 20 días siguientes a la fecha de publicación de este decreto. En este inventario deberán incluirse las partidas que se hayan facturado al comerciante con anterioridad a la fecha de vigencia de este decreto con fuerza de ley, aun cuando la entrega de la mercadería se haya efectuado o se efectúe después de dicha fecha. No obstante la sustitución del impuesto de compraventas establecida en este decreto para las películas y placas sensibilizadas sin exposición, deberá pagarse dicho tributo sobre los productos inventariados de conformidad con el inciso anterior, de acuerdo con las mismas tasas que para tales productos establece actualmente la ley N.o 12.120. El pago de estos tributos se efectuará en tres cuotas iguales y sucesivas dentro de los tres meses siguientes a la publicación de este decreto. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará respecto de las existencias que los distribuidores tengan en su poder por cuenta de fabricantes o importadores y, en general, en todos los casos en que los productos incluidos en dichas existencias deban pagar, al ser vendidos, el impuesto único establecido en el presente decreto. Los fabricantes, importadores o distribuidores de los productos a que se refiere este decreto deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos, dentro de los 20 días siguientes a su fecha de publicación, una relación de las partidas de dichos artículos que hayan facturado con anterioridad a la fecha de vigencia de este decreto y que entreguen o hayan de entregar a los compradores con posterioridad a esa fecha.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2.o.- El impuesto único establecido en este decreto y que corresponde a las partidas vendidas durante los 30 primeros días de su aplicación, podrá ser pagado enterando el 50% de su monto en el plazo establecido en el artículo 3.o del presente decreto y solucionando el saldo en dos cuotas iguales y sucesivas en los meses siguientes, conjuntamente con el pago ordinario del mismo impuesto que les corresponda efectuar en dichos meses.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3.o.- Los contribuyentes afectados por el impuesto que establece el artículo 1.o de este decreto y que a la fecha de entrada en vigencia de él se encontraren afectos al sistema de pago diferido del impuesto de compraventa de la ley N.o 12.120, podrán declarar y pagar los impuestos de dicha ley correspondientes a las ventas efectuadas en el último mes de su aplicación en dos cuotas iguales y sucesivas, en los meses que corresponden, de acuerdo con las normas que rigen el pago diferido de dichos impuestos.
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Artículo 4Transitoriotransitorio
Artículo 4.o.- La tasa del impuesto establecido en el artículo 1.o de este decreto será de 63% hasta el 30 de Junio de 1973, fecha de término de la vigencia del recargo establecido en el artículo 16.o de la ley N.o 17.457. Para los efectos a que se refiere el artículo 2.o, esta tasa se descompondrá en 30% para la primera venta y 33% para la segunda.