Artículo
1) Créase la siguiente Planta de Servicios Menores de la Junta de Aeronáutica Civil: PLANTA DE SERVICIOS MENORES: Grados Dirección General de Número Función Obras Públicas (Ley 15.840) 1 Mayordomo 12º 1 Auxiliar 12º 2 Auxiliares 13º 1 Auxiliar 14º 2) Los grados de la Planta antes mencionada corresponden a la escala establecida en la ley N.o 15.840, en conformidad al artículo 4.o de la ley 17.724, de 14 de Septiembre de 1972. 3) La Planta a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley regirá a contar del 1.o de Julio de 1973. 4) La referida Planta deberá llenarse exclusivamente con el personal de servicios menores de la Junta de Aeronáutica Civil que estaba en servicio el 31 de Diciembre de 1972, por estricto orden de antigüedad. A dicho personal no le serán exigibles, para su incorporación a la Planta, los requisitos de estudio establecidos en el D.F.L. N.o 338, de 1960. 5) La aplicación del presente decreto con fuerza de ley no podrá significar eliminación del personal de servicios menores en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, ni pérdida de los beneficios que confieren los artículos número 59.o, N.o 60.o y número 132.o del D.F.L. número 338, de 1960. El personal que sea encasillado en la Planta a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley y que estuviere gozando de remuneraciones superiores a las que le corresponda de acuerdo con su encasillamiento, percibirá la diferencia por planilla suplementaria. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 30.o de la ley N.o 17.940, el personal que sea encasillado en la Planta de Servicios Menores de la Junta de Aeronáutica Civil pasará al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. 6) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.o de la ley N.o 17.724, de 14 de Septiembre de 1972, el personal que sea encasillado en la Planta de Servicios Menores que se crea por el presente decreto gozará de una asignación de estímulo en relación con la iniciativa, esfuerzo y rendimiento desplegados, la que no podrá exceder del 30% del sueldo base anual de cada funcionario. La mencionada asignación se regirá por las normas que regula el sistema vigente en la Dirección General de Obras Públicas. La asignación de estímulo no se considerará sueldo para ningún efecto legal, excepto para los efectos del impuesto a la renta. 7) El personal que sea encasillado en la planta de Servicios Menores y que se encontraba en funciones al 31 de Diciembre de 1969 tendrá derecho a percibir los beneficios establecidos en el artículo 1.o, inciso 2.o, de la ley N.o 16.840 y sus modificaciones. 8) El personal que se encasille en la Planta a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley no perderá el derecho a continuar percibiendo los beneficios que se establecen en el artículo 21.o de la ley N.o 17.654, a contar del 1.o de Julio de 1973, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 6.o de la ley número 17.828. 9) El mayor gasto que pudiere significar la aplicación del presente decreto con fuerza de ley durante el año 1973 se financiará con economías del presupuesto vigente del Servicio. 10) Déjase sin efecto el decreto con fuerza de ley N.o 2, de 9 de Febrero de 1973, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Subsecretaría de Transportes, que fue devuelto sin tramitar por la Contraloría General de la República. 11) Para los efectos del artículo 6.o del presente decreto con fuerza de ley, el personal de servicios menores será calificado dentro del plazo de 30 días, contados desde la publicación del presente decreto con fuerza de ley.
