Artículo 1.o Desde el momento de promulgarse la "Orden de Movilizacion" todos los habitantes del territorio nacional estarán obligados a proporcionar los recursos indispensables para los fines militares y navales, en la forma prescrita en la presente lei.
Art. 2.o Junto con decretarse la movilizacion, un decreto supremo fijará los precios máximos de los distintos artículos, variables segun las condiciones de cada rejion, y susceptibles de alteraciones si así lo exijieren circunstancias especiales.
Art. 3.o Los particulares y comunidades estarán obligados: 1.o A poner sus casas y propiedades a disposicion de la fuerza armada para los efectos de su alojamiento y aprovisionamiento, haciéndose estensiva esta obligacion para con todas las personas que formen parte de ella o estén a su servicio e igualmente para todo el ganado necesario a los fines militares y navales. Quedan esceptuadas las habitaciones del ocupante, su familia y servidumbre. 2.o A proporcionar víveres y forraje, si así lo exijen las autoridades militares y navales. 3.o A poner incondicionalmente a disposicion de dichas autoridades, todos sus elementos de trasportes y medios de comunicacion. 4.o A poner a disposicion de las mismas autoridades, todos los edificios, propiedades y establecimientos que se necesiten para los fines militares o navales, como también todos los elementos para la construccion de caminos, líneas férreas, puentes, plazas de ejercicio y de vivac, trabajos de fortificacion, barreras de rios y de puertos, y obras o construcciones de la costa y toda clase de elementos de movilizacion marítima. 5.o A proporcionar a las tropas el combustible, la luz, agua y demas elementos que se necesiten para sus alojamientos y vivaques. 6.o A prestar a las tropas todos aquellos servicios personales necesarios, como asímismo, suministrarles todos aquellos elementos que pueden serle de alguna utilidad, sobre todo armamento, vestuario, medicinas y artículos sanitarios.
Art. 4.o Para los efectos de la requisicion la autoridad militar o naval, se entenderá con las autoridades civiles administrativas o municipales. Por lo jeneral se procurará adoptar este procedimiento, y solo en casos estremos las autoridades militares o navales recurrirán directamente a los particulares. Las órdenes de requisiciones se darán siempre por escrito, debiendo indicar exactamente la naturaleza y cantidad de los elementos o servicios exijidos.
Art. 5.o Las autoridades civiles que reciban las órdenes correspondientes, serán responsables de que los elementos pedidos sean proporcionados oportunamente y en la cantidad exijida. Los intendentes y gobernadores harán las requisiciones por intermedio de las municipalidades, facilitándoles los medios a su alcance para su ejecucion; pero, en caso que estas no den cumplimiento a la órden, la autoridad civil administrativa queda facultada para ejecutarla directamente, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. La misma facultad se confiere tambien a la autoridad militar o naval en caso de peligro o de gran urjencia.
Art. 6.o Las autoridades encargadas de requicionar, indemnizarán a los habitantes que hayan proporcionado elementos y recursos, sobre la base de los precios que fije el decreto a que se refiere el artículo 2.o de esta lei, pero no están obligados a hacerlo ántes que el Estado les haya facilitado los medios para ello. Todo habitante o comunidad que proporcione recursos o elementos tendrá derecho a exijir un recibo de la autoridad respectiva.
Art. 7.o No se pagará indemnizacion por la ocupacion de edificios o propiedades para los fines del alojamiento de las tropas, ni por alojamiento directo del personal de las fuerzas armadas. Por la ocupacion de potreros se pagará solamente el talaje y los perjuicios que resulten.
Art. 8.o Cuando se reciba alojamiento y alimentacion, tanto el oficial, como el individuo de tropa, deberán conformarse, por lo jeneral, con el rancho que les proporcione el locatario; pero en todo caso tendrán derecho a exijir a lo ménos el equivalente a la porcion de campaña que fija el Reglamento de Alimentacion en Campaña.
Art. 9.o En los servicios de acarreo, rejirá la misma tarifa para el viaje de ida y para el de regreso a la comarca de su oríjen. En los viajes de mas de 24 horas de duracion, la autoridad militar proporcionará alojamiento y alimentacion, por cuenta fiscal, a los conductores y al ganado. Siempre que la autoridad militar lo estime conveniente, sobre todo en viaje de larga duracion, los animales y carruajes podrán ser adquiridos por cuenta fiscal, pagándose por ello el valor fijado en el avalúo del tiempo de paz. En todos los servicios de acarreo, si el conductor no forma parte de la fuerza armada, recibirá el jornal correspondiente.
Art. 10. Los elementos necesarios para el servicio de las fuerzas armadas al comienzo de la movilizacion, como ser animales de silla, tiro y carga, esceptuados los reproductores y yeguas con cria al pie, atalajes, carretones, carretas, coches, automóviles, ferrocarriles, telégrafos, teléfonos, aeronaves y todo lo que pueda ser de alguna utilidad para el paso al pie de guerra de la fuerza armada, serán puestas incondicionalmente a disposicion de la autoridad militar o naval desde el primer dia de movilizacion. De toda transaccion de compra o venta de los elementos enumerados anteriormente deberá darse aviso a la Comandancia de Armas o Gobernacion Marítima, dentro de los 30 dias siguientes a la operacion. Despues de 24 horas de vijencia del decreto de movilizacion, no podrá hacerse transacciones de estos elementos sin prévia autorizacion del Ministerio de Guerra o Marina.
Art. 11. Para los efectos de establecer los precios máximos que fijará el decreto supremo de que trata el artículo 2.o, se reunirán anualmente Comisiones Avaluadoras, en la cabecera de cada comuna, y en la fecha que designe el Reglamento de esta lei. Estas comisiones, compuestas de miembros militares o navales y civiles, con mayoría de estos últimos, determinarán, dentro de los límites comunales, el valor de los elementos y servicios de posibles requisiciones, tomando en cuenta los precios de plaza y las condiciones locales. Las mismas Comisiones Avaluadoras, sobre la base de la estadística correspondiente, efectuarán el avalúo de los elementos de trasporte y medios de comunicacion que pueden ser empleados en la movilizacion o en los períodos de maniobras. Los Comandantes de Armas y Gobernadores Marítimos mantendrán al dia un rejistro en que se anotará el ganado, carruajes, arneses, aeronaves, embarcaciones, enseres y demas elementos necesarios para las fuerzas armadas movilizadas, sus propietarios y domicilios. El Ministerio de Guerra y el de Marina podrá hacer inspeccionar esos rejistros.
Art. 12. Una vez decretada la movilización, se organizarán Comisiones Proveedoras en cada departamento, encabezadas por la autoridad civil correspondiente, para atender eventualmente a las necesidades de la fuerza armada, proporcionando a la autoridad militar o naval los recursos necesarios. Dichas comisiones reunirán en depósitos de ganado y almacenes los animales en pié, charqui, harina, cebada, pasto, etc., que la autoridad militar o naval exija en vista del desarrollo de las operaciones. Las altas autoridades administrativas de las instituciones armadas comunicarán directamente a las Comisiones Proveedoras la cantidad de elementos y recursos que deban proporcionar exijiendo a las distintas rejiones lo que realmente puedan dar y en cantidades que no agoten sus recursos. Los precios de los artículos suministrados por las Comisiones Proveedoras serán fijados por ellas mismas, sobre la base del decreto que fija los precios máximos.
Art. 13. Todos los pagos previstos en la presente lei, serán hechos al contado por las autoridades militares o navales correspondientes, con el dinero consultado en los fondos de guerra. Si esto no fuera posible, las Comisiones Proveedoras, las comunidades y los particulares, recibirán de la autoridad militar o naval los recibos correspondientes por los elementos proporcionados, para ser cobrados en las Tesorerías Fiscales.
Art. 14. El pago de los recibos a que se refiere el artículo anterior se hará, a medida que los recursos lo permitan, directamente a sus dueños por las Tesorerías Fiscales, publicándose oportunamente la fecha y lugar en que se efectuará dicho pago.
Art. 15. Restablecida la paz, las autoridades administrativas pedirán públicamente la presentación de los reclamos justificados en las disposiciones de la presente lei. Los derechos de indemnizacion caducarán un año despues de las publicaciones correspondientes.
Art. 16. Las compañías nacionales de navegacion y los dueños de buques y embarcaciones, con carácter de ciudadanos chilenos, estarán obligados a proporcionar todos sus elementos a la autoridad militar o naval para fines militares; y a cederlos, en caso de necesidad, a la autoridad militar o naval, recibiendo en cambio una indemnizacion correspondiente a su avalúo. Esta última la fijará una comision compuesta por iguales partes, de representantes de la autoridad naval, de la autoridad comunal y de los propietarios, a no ser que ya exista un acuerdo directo sobre el precio con los dueños. Igualmente, los propietarios de elementos de embarque y desembarque, carboneras y artículos de consumo naval existentes en el territorio, estarán obligados a ponerlos a disposicion de la autoridad militar o naval, cuando ésta lo exija para sus necesidades. Todas las indemnizaciones provenientes de la requisicion de elementos navales serán resueltas por comisiones especiales, sobre la base de la division naval del país, y compuesta de representantes de la autoridad naval, de la autoridad comunal donde se efectúa la requisicion y de los propietarios.
Art. 17. Estarán exentos de toda clase de requisiciones los representantes diplomáticos de los paises estranjeros y su personal, los cónsules, vice-cónsules y ajentes consulares. Ademas los empleados al servicio del Estado y los profesionales, en lo que se refiere a los elementos necesarios para el servicio de su profesion o empleo.
Art. 18. Toda empresa concesionaria de ferrocarriles dentro del territorio, estará obligada: 1.o A tener listos todos los elementos con que debe ir provisto el material, para facilitar el trasporte de tropa y ganado. 2.o A efectuar el trasporte de la fuerza armada y de sus elementos. 3.o A proporcionar su material y personal, cuando sea necesario, para la construccion y esplotacion de ferrocarriles. Por el hecho de tener listo el material a que se refiere el inciso 1.o, no se pagará indemnizacion. Por los trasportes militares se pagará una indemnizacion sobre la base de una tarifa publicada en el comienzo de la movilizacion, conforme con los artículos 54 y 55 de la Lei de Policía de los Ferrocarriles. El pago se hará en la forma indicada en el artículo 13.
Art. 19. La administracion de todos los ferrocarriles en el teatro de guerra o cerca de él, estará subordinada a las disposiciones de la autoridad militar en lo referente a la instalacion y prolongacion de las líneas y a la suspension y restablecimiento del tráfico. La falta de cumplimiento de esta disposicion faculta a la autoridad militar para hacerla efectiva de hecho, con cargo a la empresa o concesionario respectivo.
Art. 20. El Reglamento anexo a la presente lei, designará las autoridades que quedan facultadas para efectuar requisiciones, los límites de sus atribuciones y en quiénes podrán delegar este derecho.
Art. 21. En los casos que esta lei no contenga disposiciones especiales, el Presidente de la República designará las autoridades que deben fijar las indemnizaciones que se pagarán por el Erario Nacional. El monto de estas indemnizaciones se fijará, en todos los casos que no sean contrarios a la presente lei, sobre la base de avalúos hechos por peritos y con participacion de representantes de la autoridad militar o naval.
Art. 22. Para todos los perjuicios causados por la guerra, en bienes muebles o inmuebles que no fueren indemnizables, segun las prescripciones de la presente lei, una lei especial de la Nacion determinará el monto y la forma de la indemnizacion.
Art. 23. Los servicios personales que deben prestarse para asegurar el cumplimiento de esta lei serán gratuitos. Los que en tiempo de paz se negaren a prestar sus servicios personales o que los abandonaren sin causa justificada, serán condenados a pagar una multa de diez a cien pesos o prision de 1 a 60 dias. En tiempo de guerra serán juzgados en Consejo de Guerra y podrán ser condenados a la pena de presidio en sus diferentes grados, segun las circunstancias.
Art. 24. Durante los períodos de maniobras militares o navales, en virtud de un decreto supremo, se podrá requerir: 1.o La ocupacion de los terrenos necesarios a las operaciones y concentraciones de tropas. Quedan escluidos de esta obligacion, los terrenos que contengan edificios ocupados, jardines, parques, criaderos de árboles, bosques recién plantados, viñedos, y también los campos cultivados pertenecientes a colejios y escuelas agrícolas. 2.o Los terrenos, edificios, establecimientos, caballerizas y abrigos, necesarios para los vivaques y acantonamiento, en la zona de las maniobras. Serán dispensadas de proporcionar acantonamiento a las tropas, las comunidades relijiosas femeninas, en la parte que ellas ocupen con sus habitaciones y servicios anexos, y las personas que tengan un enfermo grave; tampoco serán ocupados con este fin las piezas-habitaciones de particulares. Por la ocupacion de terrenos y edificios, solo se indemnizará a los dueños, de los perjuicios causados en ellos por su uso. El monto de esta indemnizacion lo fijará una comision nombrada para cada Division de Ejército al decretarse las maniobras, integrada por la autoridad civil departamental correspondiente. Los perjudicados presentarán sus reclamos a esta última autoridad, so pena de nulidad, dentro de los cinco días siguientes al pasaje o partida de las tropas. 3.o El ganado caballar y mular apto para el servicio del Ejército. Por el uso del ganado se pagará a sus dueños, la indemnizacion que fije el decreto supremo respectivo, conforme a la tarifa de acarreo fijada por las Comisiones Avaluadoras comunales; en caso de inutilizacion se abonará el valor del avalúo establecido por las mismas. 4.o Los carros, atalajes, automóviles de carga u otros vehículos destinados al acarreo. El arriendo de estos elementos se pagará en la forma establecida en el artículo 13. 5.o El uso de los ferrocarriles particulares o del Estado en la forma establecida en el artículo 18 de esta lei.
Art. 25. Por decreto supremo y a título de esperiencia, en lo que se refiere esclusivamente al cumplimiento de la presente lei, se podrán movilizar una o dos provincias, abonándose, en ese caso, el valor del arriendo por los objetos, muebles, inmuebles o ganado ocupados y pagándose al contado las cosas funjibles.
Art. 26. El Presidente de la República dictará un Reglamento de las disposiciones de esta lei dentro de los 90 dias que siguen a su promulgacion.