Artículo 1
Artículo 1.o Se autoriza al Presidente de la República para que invierta hasta la suma de diez millones de pesos ($ 10.000,000) en el fomento de la fruticultura. Esta suma se consultará en el Presupuesto Ordinario de la Nación en la cantidad de dos millones de pesos por año, y se invertirá en la siguiente forma: 1.o Hasta dos millones de pesos en la instalación y funcionamiento de cinco estaciones experimentales y de demostración, distribuídas en las distintas zonas del país, y atendidas por los agrónomos y expertos, nacionales o extranjeros, que sean necesarios para suministrar toda clase de informaciones, y para la enseñanza de las especialidades que en cada región convenga fomentar. Estas estaciones constarán: a) De plantíos frutales dirigidos y explotados comercialmente y de la extensión suficiente para que la renta que produzcan permita atender a los gastos de su funcionamiento; b) De una sección de experimentación destinada a estudiar las variedades de frutas de cada especie, que mejor se adapten a cada localidad. c) De colecciones de plantas matrices o tipos de pedigree y viveros, destinados a producir los elementos necesarios para las multiplicaciones en grande escala; d) De pequeñas instalaciones modelos para enseñar a embalar, secar y preparar los productos de los huertos frutales y aprovechar los subproductos de los mismos; y e) De muestrarios y material de propaganda y divulgación. 2.o Hasta un millón quinientos mil pesos, en adquirir, en el plazo de cinco años, en licitación pública, o producir plantas frutales cuya producción sea controlada por los servicios técnicos, de las variedades necesarias para el desarrollo del plan de producción frutícola proyectado, y que serán vendidas en conformidad a un reglamento que consulte el fomento de la industria frutícola. 3.o Hasta la suma de dos millones quinientos mil pesos, en efectuar y atender al funcionamiento de las siguientes instalaciones industriales, las que se tratará, que, en lo posible, queden anexas a las estaciones experimentales; a) Dos plantas en la zona sur del país para clasificar y envasar producciones de manzanas y peras destinadas al comercio interno y a la exportación, dotadas de una sección de desecación artificial; b) Dos plantas, una en la zona central y otra en la zona Norte, para preparar, clasificar y embalar ciruelas, duraznos, damascos, pasas y otras frutas frescas y secas; c) Una planta modelo para elaborar conservas de frutas y legumbres y para hacer las demostraciones necesarias para la producción de tipos standard; d) Dos plantas modelos destinadas a la producción de aceites comestibles, por medio de la elaboración de productos nacionales. Estas instalaciones podrán ser entregadas en administración, bajo el control del Estado, a los mismos productores, siempre que se organicen en cooperativas de acuerdo con los reglamentos que se dicten al efecto. 4.o Hasta la suma de quinientos mil pesos, en la adquisición de máquinas y elementos de desinfección y tratamiento de las enfermedades de las plantas, a fin de establecer brigadas sanitarias en las distintas zonas de producción, cuyo funcionamiento, cobro de servicios e inversión de entradas, se determinará por un reglamento. 5.o Hasta la suma de seiscientos mil pesos, para hacer exportación de ensayos de alguna importancia, de frutas secas, frescas y conservadas, a cargo del Ministerio de Fomento. 6.o Hasta la suma de doscientos mil pesos, en preparar el personal técnico y los expertos necesarios para la debida enseñanza y fomento de estas industrias. 7.o Hasta la suma de trescientos mil pesos, en contratar el personal técnico y los expertos que sean necesarios para el objeto indicado en el número anterior.
