Artículo UNICO
"Artículo único.- Concédese, por gracia, a doña María Angélica Castro viuda de Mery, y a sus hijos María Loreto, Claudia Verónica y Hernán Andrés, una pensión mensual equivalente a ocho sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago, con derecho a acrecer entre ellos y a contar del 1º de Mayo de 1970. La viuda cesará en el goce de la pensión que le concede la presente ley en el caso de contraer nuevas nupcias, la que acrecerá en favor de sus hijos. Asimismo, los hijos cesarán en el goce de este beneficio cuando cumplan 21 años de edad, salvo que cursen estudios de enseñanza media, universitaria o técnica, en cuyo caso disfrutarán de la pensión hasta los 23 años. El mayor gasto que demande la aplicación de la presente ley se imputará al ítem de Pensiones del Presupuesto del Ministerio de Hacienda.".
