Artículo UNICO
"Artículo único.- Concédese pensión de gracia por fallecimiento de los obreros chilenos que fueron víctimas del derrumbe producido el día 24 de Diciembre de 1971 en la mina de Río Turbio, en territorio argentino, a todas las personas unidas a ellos por vínculos familiares que, dentro del régimen de previsión de los obreros afectos al Servicio de Seguro Social, hubieren podido tener derecho a pensión de sobrevivientes. El monto de la pensión será equivalente a la pensión mínima obrera que rija para el respectivo beneficiario y será compatible con cualquiera otra pensión hasta el monto de cuatro sueldos vitales escala A) del departamento de Santiago. El gasto que demande la presente ley se imputará al ítem de pensiones del Presupuesto del Ministerio de Hacienda.".
