Artículo 1°.- Prorrógase por un año, a contar desde la publicación del presente decreto ley, el plazo concedido al Presidente de la República para el ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 4° del decreto ley N° 3.180, de 1980.
Artículo 2°.- Amplíanse las facultades otorgadas al Presidente de la República en el artículo 4° señalado, en cuanto podrá además establecer la naturaleza y capacidad jurídica del Fondo; eximir de impuestos, derechos y tasas de cualquier índole en beneficio exclusivo del Fondo y excluirlo de la aplicación de la ley N° 15.840, y decreto ley N° 1.263, de 1975; refundir, modificar y complementar las normas por las cuales han de regirse las adquisiciones y enajenaciones de los bienes del Fondo. Asimismo, el Presidente de la República podrá refundir y uniformar las disposiciones relativas al patrimonio del Fondo, incorporando a éste las sumas que a favor de los Hospitales de Carabineros se contemplen en la Ley de Presupuesto.