Artículo UNICO
Artículo único.- Reemplázase el artículo 427º del Código de Comercio por el siguiente nuevo texto: "Artículo 427.- Las Sociedades Anónimas existen en virtud de una resolución de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio que las autorice, y adquieren por este solo hecho y desde la fecha de esa resolución capacidad plena como persona jurídica. Esta autorización es igualmente necesaria para modificar sus estatutos, para la prórroga del plazo de su duración y para su disolución anticipada, excepto en los casos de disolución previstos por la ley. La autorización para que una sociedad anónima extranjera establezca Agencia en Chile y su cancelación, y la revocación de la autorización de existencia de una Sociedad Anónima, serán también resueltas por la Superintendencia. Las resoluciones de la Superintendencia, en que se denieguen solicitudes de autorización de existencia de Sociedades Anónimas o de establecimiento de Agencia de Sociedad Anónima extranjera, y aquellas en que se revoquen o cancelen autorizaciones concedidas, serán motivadas y se someterán al trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República.".
