Artículo UNICO
Artículo único.- Reemplázase el artículo 3º del DFL. RRA. Nº 16, de 1963, cuyo texto fue sustituido por el artículo 2º del D.L. 1.674, de 1977, y modificado, a su vez, por el DFL. número 4-2.345, de 1979, por el siguiente: "Para la internación de animales, aves, productos, subproductos y despojos de origen animal y los del reino vegetal, comprendidos en los Capítulos 1 al 14 del Arancel Aduanero, será necesario cumplir con las exigencias de orden sanitario que se especifiquen en cada caso. Todo importador de animales deberá, además, premunirse de un certificado expedido por la autoridad competente del país de origen, que acredite el estado sanitario de ellos. En lo que respecta a los productos y subproductos antes señalados, elaborados y/o industrializados, entendiéndose por tales aquellos comprendidos en los Capítulos 15 y siguientes del Arancel Aduanero, estas normas serán exigibles con posterioridad al retiro de las mercancías de la potestad de la Aduana y antes de que puedan ser objeto de actos de uso, disposición o entrega a terceros a cualquier título".
