Artículo 1
Artículo 1°.- Apruébase el siguiente "Reglamento de Remates Aduaneros":
APRUEBA REGLAMENTO DE REMATES ADUANEROS
DFL 10 · 38 artículos · Versión BCN: 1977-09-05 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1°.- Apruébase el siguiente "Reglamento de Remates Aduaneros":
Artículo 1°.- Las mercancías decomisadas y las expresa o presuntivamente abandonadas deberán permanecer, para los efectos de ser subastadas, en los recintos de depósito fiscales o particulares donde se encuentren almacenadas.
Artículo 2°.- Se presumen abandonadas: 1.- Aquellas mercancías que no fueren retiradas o no pudieren serlo dentro de los plazos establecidos para su depósito, de conformidad con el artículo 130° de la Ordenanza de Aduanas. En los lugares en que opera la Empresa Portuaria de Chile los plazos de depósito serán los establecidos en el Reglamento de Tarifas que ésta fije. Esta causal incluye: a) Las mercancías respecto de las cuales no se ha solicitado su desaduanamiento. b) Las mercancías respecto de las que se ha solicitado su desaduanamiento se haya o no cancelado los derechos de aduana. c) Las especies náufragas, y d) Las mercancías cuyos consignatarios se ignoren. 2.- Aquellas mercancías que no fueren retiradas dentro de los 8 días siguientes a la fecha en que se cancelaron los derechos de aduana correspondientes, y 3.- Las especies retenidas por el Servicio de Aduanas a su presentación, si no fuere solicitado su desaduanamiento, por sus dueños o por quienes representen sus derechos, dentro del plazo improrrogable de 60 días contados desde la fecha de retención.
Artículo 3°.- La subasta de las mercancías a que se refiere el artículo 1° se realizará por la Aduana bajo cuja jurisdicción se encuentre el respectivo recinto de depósito.
Artículo 4°.- En los recintos de depósito fiscal o administrados por Empresas del Estado, el almacenista mantendrá permanentemente actualizado un inventario de las mercancías en condiciones de ser subastadas. Se incluirán en dicho inventario: a) Las mercancías expresamente abandonadas. b) Las mercancías que hayan incurrido en presunción de abandono cuando desde dicha fecha hayan transcurrido 15 días sin que hayan sido rescatadas, y c) Las decomisadas.
Artículo 5°.- El abandono expreso de mercancías se hará mediante una declaración escrita del consignatario o dueño presentada ante la Aduana respectiva. En dicha declaración se manifestará la intención de abandonarlas a beneficio fiscal y se acompañará el respectivo Conocimiento de Embarque, carta de Porte o documento que haga sus veces debidamente endosado a favor del Fisco por el consignatario o dueño. Las Aduanas deberán mantener un registro correlativo de esta clase de declaraciones.
Artículo 6°.- El Superintendente de Aduanas dictará las normas para la confección del inventario a que alude el artículo 4°. Dichas normas indicarán la forma en que se presentará dicho inventario y la información que debe contener. El almacenista responderá de la veracidad de la información suministrada.
Artículo 7°.- El tribunal Aduanero remitirá las mercancías que hubieran sido puesto a su disposición en denuncias por delitos de fraude y contrabando al recinto fiscal de depósito aduanero más próximo al lugar en que se encontraren las mercancías. Del mismo modo procederá con las mercancías que se encontraren abandonadas dentro de la Zona primaria de la Aduana.
Artículo 8°.- Una vez recibida las especies a que se refiere el artículo anterior, la Aduana bajo cuya jurisdicción se encuentre el recinto donde fueron depositadas dispondrá que se practique el aforo de ellas.
Artículo 9°.- Al recibir las mercancías procedentes del Tribunal Aduanero, la Aduana respectiva deberá dejar constancia de los siguientes datos en un libro de control: a) Nombre del Tribunal. b) Número, fecha y procedencia del oficio con que se remiten las mercancías. c) Número y fecha del juicio o expediente iniciado por el Tribunal. d) Nombre de los inculpados. e) Nombre de los denunciantes aprehensores. f) Número de bultos, clase de envase y descripción de las especies de acuerdo al aforo.
Artículo 10°.- Una vez inscritas las mercancías en la forma expuesta en el artículo precedente se consignará en los bultos que las contengan el nombre del tribunal de origen, el número de orden del denuncio, oficio o parte y la fecha. Si se tratare de varios bultos, se agregará una numeración correlativa, circunstancia que se hará constar en el libro de control. En este libro se consignará además la ubicación dada a los bultos dentro del recinto de depósito.
Artículo 11°.- El oficio con el que se remite la mercancía será devuelto al tribunal con la constancia del aforo y del recibo conforme de la mercancía. Una copia del citado oficio quedará en el archivo de la Aduana.
Artículo 12°.- En aquellos casos en que conforme a las disposiciones vigentes se decrete el comiso de las mercancías, el tribunal remitirá a la Aduana respectiva una copia de la resolución para que se hagan las anotaciones correspondiente en el libro de control.
Artículo 13°.- Las mercancías presuntivamente abandonadas y las incautadas desde que se haya puesto término a la incautación adeudarán en caso de rescate la tarifa de almacenaje que les corresponda recargada en un 50%.
Artículo 14°.- Las mercancías entregadas a la Aduana por los interesados por cese de la condición o término del plazo de la franquicia que las amparaba, como en el caso de las admisiones temporales, estarán sujetas a los plazos y tarifas generales de almacenaje que les corresponda.
Artículo 15°.- Las mercancías expresamente abandonadas las decomisadas y las que se presumen abandonadas serán enajenadas en remate público, al mejor postor. El Superintendente de Aduanas fijará el lugar y la fecha en que tendrán lugar las subastas.
Artículo 16°.- Las mercancías que incurrieren en presunción de abandono quedarán en condiciones de ser subastadas por el solo ministerio de la ley, una vez transcurrido el plazo de 15 días, desde que se presume su abandono. No será, en consecuencia, necesario prcticar notificación o aviso de ninguna clase para su inclusión en la subasta. Las mercancías cuya importación se encuentre prohibida sólo podrán ser subastadas en aquellas zonas de tratamiento aduanero en que esté permitido su ingreso, debiendo trasladarse a ellas para tal efecto; si no hubiere dichas zonas, se dispondrá su destrucción de conformidad al artículo 29 de este Reglamento.
Artículo 17°.- Las mercancías que hubieren incurrido en presunción de abandono, sólo podrán ser retiradas de los recintos de depósitos, dentro del plazo de 15 días, contados desde que se presume abandonadas, por medio de una declaración de importación debidamente cancelada. Transcurrido este plazo, sólo podrán ser retiradas por medio de un Comprobante de Adjudicación, debidamente cancelado o con una orden del Tribunal Aduanero, dejándose la constancia respectiva.
Artículo 18°.- Los Mínimos de la subasta se fijarán por el Superintendente de Aduanas, a proposición del Administrador sobre la base de los derechos arancelarios que afectan a la importación de las mercancías, al momento de la fijación de dichos valores. Si la mercancía fuese nuevamente incluida en subasta por falta de postores, se le fijará el mínimo, sin consideración a los derechos arancelarios que la afectan.
Artículo 19°.- La adjudicación de las mercancías en subasta pública no libera al adquirente de cumplir las normas sobre visaciones y controles que puedan afectar a las mercancías en su importación, bajo el régimen general.
Artículo 20°.- Los remates serán practicados por la Dirección General de Crédito Prendario y de Martillo, para cuyo efecto los administradores deberán comunicarle oportunamente las fechas de su realización, a fin de que proceda a designar el o los martilleros que intervendrán, y adopte las medidas necesarias para su mejor éxito. Se fija en un 8% del monto de la subasta el derecho de martillo, suma ésta que la Aduana entregará directamente a la Dirección General de Crédito Prendario y de Martillo.
Artículo 21°.- Fijada la fecha de la subasta, la Aduana a cuyo cargo estará el remate, procederá a confeccionar los lotes, a darles números de orden que corresponda y extraer las muestras que estime convenientes, las que deberán estar permanentemente a la vista del público en los días y horas que fije el Administrador de Aduana. La confección de los lotes se hará, en lo posible, en forma que puedan ser adquiridos por particulares o pequeños comerciantes, para lo cual el Administrador de Aduana podrá ordenar la subdivisión como lo estime más conveniente.
Artículo 22°.- Los remates de mercancías deberán ser anunciados a lo menos por tres días en los periódicos de mayor circulación del lugar correspondiente, y en las ciudades que a juicio del administrador respectivo tenga importancia hacer publicidad, como asimismo, por medio de carteles en sitios de las Aduanas de acceso al público durante los 7 días hábiles que precedan a aquel en que debe comenzar el remate. El primer aviso deberá ser publicado con 20 días de anticipación, a lo menos. La postergación del remate deberá ser anunciado a lo menos con la publicación de un aviso y la fijación de carteles por tres días, hechos en la misma forma dispuesta en el inciso anterior.
Artículo 23°.- En los avisos y carteles a que se refiere el artículo anterior, se expresará el local, día y hora en que se dará comienzo a la subasta y se indicarán en forma general y sumaria las más importantes por su calidad y valor que se incluyan en ella, previniéndose que el detalle de todas las mercancías de la subasta se consignarán en listas o catálogos que estarán a disposición del público en el local del remate, por lo menos durante los 7 días hábiles que precedan a éste. Dichas listas o catálogos contendrán el número del lote, la denominación comercial de las mercancías, los mínimos fijados para cada lote u otro dato que se estime conveniente. Los interesados en el remate deberán depositar en una caja de la Aduana que se abrirá para tal efecto una garantía no inferior al 20% del valor mínimo de subasta de la mercancía, suma que será exigible en el momento de la adjudicación.
Artículo 24°.- Las mercancías que cumplan su plazo de depósito en almacenes particulares, permanecerán en esos mismos recintos, bajo potestad aduanera, para los efectos de su enajenación, debiendo los concesionarios admitir las visitas de exhibición y la extracción de muestras. Para estos efectos y para el retiro de las mercancías una vez enajenadas de conformidad a este reglamento, podrá procederse con auxilio de la fuerza pública, que será otorgada por la unidad policial más cercana con el sólo mérito de requerimiento que al afectado formule el administrador respectivo.
Artículo 25°.- Las características de las mercancías que se consignen en los catálogos serán simples datos ilustrativos que no comprometen la responsabilidad fiscal en cuanto a su efectividad, correspondiendo a los subastadores comprobar estas referencias durante la exposición previa de las mercancías al público.
Artículo 26°.- El Superintendente de Aduanas dispondrá las medidas necesarias para que las mercancías enajenadas sean identificadas con fines de fiscalización, por lo tanto podrá disponer la aplicación de fajas, sellos o estampillas u otras formas de control, de acuerdo a la naturaleza de las mercancías, conducentes a este fin. Los gastos que estas medidas originan serán considerados como causados por la preparación de las subastas.
Artículo 27°.- Al precio o monto de adjudicación deberán agregarse los impuestos a las Ventas y Servicios establecidos en el DL. número 825, de 1974, y demás impuestos que procedan.
Artículo 28°.- El valor de las mercancías subastadas se enterará por los adjudicatarios en la caja a que se refiere el artículo 23° y que deberá atender estas funciones durante los siete días siguientes del remate. La entrega de la mercancía subastada se hará contra la presentación del respectivo comprobante de pago de la adjudicación emitido por la caja de la Aduana. El adjudicatario de mercancías no pagadas dentro de los 7 días siguientes al remate, perderá a beneficio fiscal la suma que haya depositado como garantía y todo derecho sobre la mercancía misma. Esta suma deducidos los gastos del remate, incluyendo los derechos de martillo, ingresará a Rentas Generales de la Nación.
Artículo 29°.- El Superintendente de Aduanas, previo informe del Administrador respectivo podrá disponer la destrucción de acuerdo a las normas que más adelante se señalan, de las siguientes especies: a) Mercancías cuyo depósito constituye grave peligro para sí mismas o para otras mercancías depositadas. b) Mercancías cuya internación se encuentre prohibida por constituir una amenaza para la salud pública, la moral, las buenas costumbres o el orden establecido. c) Mercancías cuyo depósito sea manifiestamente perjudicial o no pudieren almacenarse sin gastos desproporcionados o cuando haya fundado temor de que, dada su naturaleza, estado o embalaje, se desmejoren, destruyan o perezcan. d) Mercancías que tengan nombres, signos o condiciones que les haya dado carácter de exclusividad, a menos que se les quite dicho carácter de exclusividad, aún mediante su destrucción parcial, con el objeto de enajenarlas o de incluirlas en la más próxima subasta. Los Administradores de Aduana tratándose de productos alimenticios perecibles que pudieren ser destruidos de acuerdo a la letra a) de este artículo, podrán entregarlos a los Intendentes o Gobernadores para que éstos, con los resguardos sanitarios del caso, procedan a donarlos a un establecimiento público.
Artículo 30°.- Con el mérito del informe del Administrador, el Superintendente de Aduanas dictará una resolución ordenando la destrucción de todas las mercancías que estén en las condiciones previstas designando para tal efecto, una comisión integrada por el Administrador, el Subadministrador o el funcionario que le siguiere en jerarquía si no lo hubiere, el encargado del Almacén y un funcionario de la Auditoría del Servicio. Esta comisión identificará las mercancías y resolverá sobre la mejor forma de proceder a su destrucción que deberá significar la extinción de todo uso o aprovechamiento posterior. Consumada la destrucción, se levantará un Acta con el testimonio de lo obrado, que deberá ser suscrita por todos los miembros de la comisión. Un ejemplar de esta Acta se utilizará para proceder a las cancelaciones del inventario.
Artículo 31°.- Los gastos de la destrucción de mercancías se cancelarán con cargo al producido de la subasta. Será obligación de los administradores de Aduana incluir en las deducciones de los gastos a que se refiere el artículo siguiente, las sumas requeridas para estas operaciones.
Artículo 32°.- El producto de los remates, una vez deducidos los gastos que causen, entendiéndose por tales los originados por comisión de martillo, avisos, propagandas, impresión de catálogos, gastos de traslados o destrucción de las mercancías, y otros relativos a la preparación y realización de los mismos, será distribuido en el siguiente orden: a) Un 10% para el dueño de las mercancías presuntivamente abandonadas, que quedará a disposición del interesado por un lapso de seis meses contados desde la fecha de su enajenación o para los denunciantes o aprehensores de mercancías decomisadas por las cuales no les hubiere correspondido percibir previamente un galardón. b) Un 20% para pago de los gastos portuarios de almacenaje en recintos no aduaneros. c) El saldo se ingresará a Rentas Generales de la Nación.
Artículo 33°.- Una vez efectuada la subasta, el Administrador respectivo deberá proceder a liquidar los ingresos producidos y los gastos originados dentro de los diez días siguientes al término de la subasta. En el mismo plazo deberá efectuar los pagos e ingresos que correspondan. Del mismo modo, dentro de los quince días siguientes a cada subasta el Administrador deberá informar detalladamente al Superintendente de Aduanas sobre el resultado de la subasta.
Artículo 34°.- Para los efectos de ingresar los fondos provenientes de la subasta y de efectuar los pagos a que se refiere el artículo anterior, el Administrador de Aduana respectivo, deberá abrir una cuenta corriente en el Banco del Estado, previa autorización de la Contraloría General de la República.
Artículo 1°.- Las mercancías que a la fecha de publicación del presente reglamento hubieren ingresado al Almacén de Rezagos, serán subastadas de acuerdo con las normas del decreto de Hacienda N° 1.460, de 1968.
Artículo 2°.- Las mercancías cuyos documentos de destinación aduanera hayan sido numerados con anterioridad a la fecha de vigencia de este Reglamento, podrán ser retiradas de las subastas en los plazos y con los requisitos señalados en el decreto de Hacienda N° 1.460, de 1968.
Artículo 2°.- A contar de la fecha de vigencia de este decreto, derógase el decreto de Hacienda número 1.460/68, sobre Almacén de Rezagos y del Remate, Venta y Destrucción de Mercancías, así como toda otra disposición legal o reglamentaria contrarias a las contenidas en él, sin perjuicio de las normas de los artículos transitorios del Reglamento contenido en el presente decreto.