Artículo UNICO
Artículo único.- Los funcionarios del Banco Central de Chile, de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y de la Caja Central de Ahorros y Préstamos no podrán participar en negociaciones colectivas, no obstante lo que disponen las respectivas leyes orgánicas de dichas instituciones, en cuanto a que sus personales se rigen por las normas del sector privado.
📜 Texto Legal Técnico
