Artículo UNICO
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1969, del Ministerio de Justicia, que fijó los estatutos del Colegio de Instaladores Técnicos Electricistas: a) Sustitúyese su artículo 5º, por el siguiente: "Artículo 5º.- La inscripción en el Colegio será voluntaria.". b) Reemplázase, en el artículo 18, la frase final "estar inscrito en el Registro General del Colegio y en el especial de la jurisdicción de su domicilio y al día en el pago de sus cuotas y de la respectiva patente", por la siguiente: "y estar al día en el pago de la patente respectiva.". c) Sustitúyese su artículo 19, por el siguiente: "Artículo 19.- Todo colegiado que cambiare de domicilio del territorio de un Consejo a otro, deberá comunicarlo tanto al Consejo a que pertenecía, como, asimismo, a la Delegación Regional correspondiente de la Superintendencia, dentro del plazo de 30 días desde que tal hecho ocurra.". d) Reemplázase su artículo 20, por el siguiente: "Artículo 20.- Para otorgar y renovar la patente, las Municipalidades exigirán que se acredite que la autorización o permiso otorgado por la Superintendencia se encuentre vigente.".
