Artículo UNICO
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 17.164, que creó el Colegio de Tecnólogos Médicos de Chile: A.- Sustitúyese el artículo sexto por el siguiente: "Artículo 6º.- El Colegio será regido por el Consejo General, que funcionará en Santiago, y por los Consejos Regionales, que se crean por la presente ley, con asiento en las ciudades que se indican y con la jurisdicción que en cada caso se señala: 1º) Consejo de la Región de Tarapacá, con sede en la ciudad de Iquique y jurisdicción sobre la Primera Región; 2º) Consejo de la Región de Antofagasta, con sede en la ciudad de Antofagasta y jurisdicción sobre la Segunda Región; 3º) Consejo de las Regiones de Atacama y Coquimbo, con sede en la ciudad de La Serena y jurisdicción sobre la Tercera y Cuarta Regiones; 4º) Consejo de la Región de Valparaíso, con sede en la ciudad de Valparaíso y jurisdicción sobre la Quinta Región; 5º) Consejo de las Regiones del Libertador General Bernardo O'Higgins y del Maule, con sede en la ciudad de Talca y jurisdicción sobre la Sexta y Séptima Regiones; 6º) Consejo de la Región del Bío-Bío, con sede en la ciudad de Concepción y jurisdicción sobre la Octava Región; 7º) Consejo de las Regiones de la Araucanía y de Los Lagos, con sede en la ciudad de Temuco y jurisdicción sobre la Novena y Décima Regiones; 8º) Consejo de las Regiones de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, de Magallanes y de la Antártica Chilena, con sede en la ciudad de Punta Arenas y jurisdicción sobre la Décimo primera y Décimo segunda Regiones.". B.- Sustitúyese el artículo séptimo por el siguiente: "Artículo 7º.- El Consejo General tendrá jurisdicción sobre los colegiados que ejerzan la profesión en la Región Metropolitana de Santiago. Además, tendrá la supervigilancia de los Consejos Regionales y de los tecnólogos médicos de toda la República.".
