Artículo UNICO
Artículo único.- La diferencia en dólares de los Estados Unidos de América producida entre el valor líquido abonado al Grupo Interparlamentario de Kuwait, en conformidad al inciso tercero del artículo 1º del decreto ley Nº 149, de 1973, y la cantidad efectivamente donada por ese organismo para la compra de los equipos a que allí se alude, deberá abonarse a dicho Grupo con cargo a los fondos establecidos en el artículo 2º de ese cuerpo legal y de acuerdo al procedimiento en él establecido, dentro del término de sesenta días.
