Artículo 1
Artículo 1º.- Las instituciones de previsión social mencionadas en el artículo 48 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, deberán suscribir las escrituras definitivas de compraventa con sus asignatarios de viviendas que sean o hayan sido definitiva e individualmente seleccionados y que cumplan los demás requisitos legales, aún cuando a la fecha de otorgarse la respectiva escritura no revistan la calidad de imponentes o pensionados de alguna de ellas. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a las personas a quienes, de acuerdo con el inciso séptimo del artículo 1º de la ley Nº 14.140, modificada por la ley Nº 17.227, se trasmita el derecho de adquirir la vivienda del asignatario fallecido.
