Artículo 1
Artículo 1º.- Los trabajadores de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado que cesen en sus funciones dentro del año siguiente a la vigencia de este decreto ley, por renuncia voluntaria o por causales que no les sean imputables, tendrán derecho a percibir, a título de indemnización especial, una suma equivalente a seis veces el monto de su última remuneración total que hayan percibido a la fecha de expiración de funciones, sea o no imponible, sin perjuicio de otros derechos que les correspondan. Igual derecho tendrán los trabajadores que, en los mismos casos, hayan cesado en sus funciones entre el 1º de Abril de 1979 y la fecha en que este decreto ley entre en vigencia. La indemnización a que se refiere el inciso anterior no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal, y será incompatible con el subsidio de cesantía.
