Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.030: 1. En el artículo 2º: a) En el inciso primero, intercálase entre los vocablos ''determinados'' y ''por'', la palabra ''semanalmente'' y suprímese la expresión ''y será suscrito, también, por el Ministro de Hacienda''. b) Sustitúyese el inciso segundo, por los siguientes: ''Los precios de referencia intermedio deberán reflejar el precio esperado de mediano y largo plazo del mercado petrolero. En su determinación deberá considerarse la evolución de los precios de paridad en el período anterior de hasta dos años -precios históricos- y las perspectivas futuras del mercado petrolero, considerando una estimación de precios a corto plazo de hasta un año -precios a corto plazo- y de largo plazo en un horizonte de tiempo de hasta 10 años -precios a largo plazo-. La Comisión Nacional de Energía deberá explicitar en su informe los precios de referencia intermedio, la metodología usada para estimar estos precios, la ponderación asignada a los precios históricos, a los de corto y de largo plazo y los valores calculados o estimados para estos precios. La ponderación a asignar a los precios históricos, a los de corto y a largo plazo para la determinación de los precios de referencia intermedio, que será igual para todos los combustibles derivados del petróleo, será fijada por decreto del Ministerio de Minería, que será también suscrito por el Ministro de Hacienda, previo informe de la Comisión Nacional de Energía. Los precios de referencia superior o inferior, no podrán diferir de un doce y medio por ciento del precio de referencia intermedio correspondiente. El precio de referencia intermedio calculado y el resultado de la aplicación del porcentaje de 12,5 referido anteriormente, se restringirá al primer decimal.''. c) Sustitúyese el inciso tercero, que ha pasado a ser inciso séptimo, por el siguiente: ''Los precios de referencia intermedio calculados, no podrán diferir en más de un veinte por ciento del promedio de los precios de paridad observados en el plazo del año que expira la semana anterior al día que correspondan ser determinados.''. d) En el inciso quinto, que pasó a ser inciso noveno, intercálase entre las palabras ''fijado'' y ''por'', el vocablo ''semanalmente'' y sustitúyese lo que sigue a continuación de los vocablos ''En lo sucesivo el precio de paridad se modificará'', hasta el punto aparte (.), por lo siguiente: ''una vez por semana, considerando los precios promedio observados en la semana anterior y entrará en vigencia el primer día de la semana siguiente a su fijación.''. 2. Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente: ''Artículo 3º.- El Fondo recibirá aportes del Fisco cuando el precio de referencia inferior es mayor que el precio de paridad. El monto de los aportes por cada producto, será igual al resultante de la aplicación de la fórmula de determinación de los impuestos señalada en la letra a) del inciso primero del artículo 6º de esta ley, multiplicado por la suma de los metros cúbicos vendidos en el país, provenientes de producción nacional y los efectivamente internados por los importadores, con exclusión de las cantidades afectas a los mecanismos específicos que se establezcan conforme al artículo 7º de esta ley.''. 3. Sustitúyese el artículo 4º, por el siguiente: ''Artículo 4º.- El Fisco retirará recursos del Fondo cuando el precio de paridad de un producto sea mayor que su precio de referencia superior. El monto de los retiros por cada producto, será el resultante de la aplicación de la fórmula de determinación de los créditos fiscales establecidos en la letra b) del inciso primero del artículo 6º, multiplicado por la suma, en metros cúbicos, de las ventas en el país realizadas por los productores o refinadores nacionales más la internación efectiva realizada por los importadores, con las mismas exclusiones señaladas en el inciso segundo del artículo precedente.''. 4. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 5º, por los siguientes: ''Los recursos del Fondo se distribuirán, por una sola vez, al inicio de la vigencia de esta norma, en fondos específicos para cada uno de los siguientes derivados del petróleo enumerados en el artículo 8º de este cuerpo legal, de la siguiente manera: % Gasolinas automotrices 27.5 Kerosene doméstico 2.7 Gas licuado 14.7 Petróleo Diesel 43.2 Petróleos combustibles 11.9 Total 100.0 Por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Minería, suscrito también por el Ministro de Hacienda, los fondos específicos, de acuerdo a la evolución del consumo de los combustibles, podrán desagregarse a productos o grados correspondientes a cada categoría de los derivados del petróleo antes referida, caso en el cual, para los efectos de esta ley, se considerarán individualmente como fondos específicos. El integro en la cuenta especial del decreto ley Nº3.653, de 1981, de los recursos disponibles del Fondo que excedan de cuatrocientos millones de dólares de los Estados Unidos de América, deberá efectuarse considerando el porcentaje que a cada fondo específico o a su desagregación se le ha asignado o se le asigne, de acuerdo a este artículo, de manera que el integro procederá, toda vez que el monto acumulado en cada fondo específico o su desagregación exceda de dicho porcentaje de los cuatrocientos millones de dólares. Para todos los efectos requeridos por esta ley, la Comisión Nacional de Energía estimará semanalmente los recursos disponibles del Fondo, así como el consumo semanal promedio esperado de las próximas 12 semanas, en adelante, también ''q''. Los impuestos y créditos fiscales establecidos en el artículo 6º de esta ley, se determinarán y calcularán para cada uno de los productos y fondos específicos antes señalados o desagregados con su respectivo porcentaje de desagregación, según corresponda, tomándose en consideración los siguientes parámetros: COMBUSTIBLE Fondo Objetivo Específico 2004 (millones de US$) NOTA: Gasolina Automotriz 92,4 Kerosene Doméstico 5,4 P. Diesel 161,7 P. Combustible 19,5 Gas Licuado 51,2 Total 330,2 El monto asignado a cada fondo objetivo específico, se actualizará, anualmente, en forma proporcional a la variación porcentual del consumo volumétrico observado del respectivo combustible durante el año anterior y la inflación externa relevante que informa el Banco Central de Chile. Dicha actualización, se determinará durante el primer cuatrimestre de cada año mediante decreto del Ministerio de Minería, suscrito también por el Ministro de Hacienda, previo informe de la Comisión Nacional de Energía. Los parámetros señalados se complementarán con uno de protección temporal (T), que será igual a 12.''. 5. Sustitúyese la letra a) del inciso primero del artículo 6º, por la siguiente: ''a) Si el precio de referencia inferior (Pi) es mayor que el precio de paridad (P*), el producto estará gravado por un impuesto cuyo monto por metro cúbico, vendido o importado, según corresponda, será igual a la diferencia entre ambos precios, multiplicada por la cantidad menor entre 1 y el resultado de la fracción, cuyo numerador lo constituye la diferencia entre el fondo objetivo (F*) y el fondo disponible (F) y, el denominador, el producto de la multiplicación de la cantidad de consumo semanal promedio esperado de las próximas 12 semanas (q) por el diferencial entre el precio de referencia inferior (Pi) y el precio de paridad (P*) y por el parámetro de protección temporal (T).''. 6. Sustitúyese la letra b) del inciso primero del artículo 6º, por la siguiente: ''b) Si el precio de paridad (P*) excede al precio de referencia superior (Ps), operará un crédito fiscal, por metro cúbico, vendido o importado, según corresponda, de monto igual a la diferencia entre ambos precios, multiplicada por la cantidad menor entre 1 y el resultado de la fracción, cuyo numerador es el fondo disponible (F) y, el denominador, el producto de la multiplicación de la cantidad de consumo semanal promedio esperado de las próximas 12 semanas (q) por el diferencial entre el precio de paridad (P*) y el precio de referencia superior (Ps) y por el parámetro de protección temporal (T).''. 7. En el artículo 8º, suprímense las expresiones ''nafta para uso en la fabricación de gas de cañería,". NOTA: El Nº 2 del DTO 26, Minería, publicado el 21.10.2004, dispone que la actualización de los Fondos Objetivos del Fondo de Estabilización del Precio del Petróleo, regirá durante el año 2004.