Art. 28. Dentro del término de sesenta días, contado desde la fecha en que hubiere ocurrido el nacimiento, deberá hacerse la inscripción del recién nacido, a requerimiento verbal o escrito de alguna de las personas que indica el artículo siguiente:
Art. 29. Están obligados a requerir la inscripción las siguientes personas: 1.º El padre, si es conocido y puede declararlo; 2.º El pariente más próximo mayor de dieciocho años, que viviere en la casa en que hubiere ocurrido el nacimiento; 3.º El médico o partera que haya asistido al parto o, en su defecto, cualquiera persona mayor de dieciocho años; 4.º El jefe del establecimiento público o el dueño de la casa en que el nacimiento haya ocurrido, si éste ocurriere en sitio distinto de la habitación de los padres; 5.º La madre, en cuanto se halle en estado de hacer dicha declaración; 6.º La persona que haya recogido al recién nacido abandonado; y 7.º El dueño de la casa o jefe del establecimiento dentro de cuyo recinto se haya efectuado la exposición de algún expósito.
Art. 30. La inscripción de un hijo podrá requerirse dentro de los treinta días siguientes a su nacimiento, sólo por el padre o la madre, por sí o por mandatario. Transcurrido este plazo, están obligadas a requerir dicha inscripción las demás personas indicadas anteriormente.
Art. 31. Las partidas de nacimiento deberán contener, además de las indicaciones comunes a toda inscripción, las siguientes: 1.º Hora, día, mes, año y lugar en que ocurrió el nacimiento; 2.º El sexo del recién nacido; 3º El o los nombres del nacido, que indique la persona que requiere la inscripción, y el o los apellidos del nacido que correspondan, de conformidad con las disposiciones del Párrafo 2 del Título I del Libro I del Código Civil. Tratándose de la inscripción de un nacido cuya filiación no se encuentre determinada, se inscribirá con el o los apellidos que indique la persona que requiere la inscripción; 4.º Los nombres, apellidos, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio de los padres, o los del padre o madre que le reconozca o haya reconocido. Se dejará constancia de los nombres y apellidos de la madre, aunque no haya reconocimiento, cuando la declaración del requirente coincida con el comprobante del médico que haya asistido al parto, en lo concerniente a las identidades del nacido y de la mujer que lo dio a luz. No podrá imponerse al nacido un nombre extravagante, ridículo, impropio de personas, equívoco respecto del sexo o contrario al buen lenguaje. Si el Oficial del Registro Civil, en cumplimiento de lo que dispone el inciso anterior, se opusiere a la inscripción de un nombre y el que lo solicite insistiere en ello, enviará de inmediato los antecedentes al Juez de Letras o del Departamento, quien resolverá en el menor plazo posible, sin forma de juicio, pero con audiencia de las partes, si el nombre propuesto está comprendido o no en la prohibición. Estas actuaciones estarán exentas de impuestos, y 5º. La comuna o localidad en la que estuviere avecindada la madre del recién nacido deberá consignarse tanto en esta partida, cuanto en el certificado de nacimiento, como lugar de origen del hijo.
Art. 32. En la inscripción del nacimiento podrán el padre, la madre o ambos reconocer al hijo como suyo. El Oficial del Registro Civil deberá dejar testimonio en la inscripción del nacimiento de las declaraciones que los padres o sus representantes formulen en conformidad al número 1.º del artículo 187 y al inciso primero del artículo 188 del Código Civil, certificar la identidad del solicitante y exigirle que estampe su firma, o, si no pudiere firmar, su impresión digital. Asimismo, el Oficial del Registro Civil deberá hacer saber por escrito a la madre o a la persona que inscriba un hijo de filiación no determinada, los derechos de los hijos para reclamar la determinación legal de la paternidad o maternidad y la forma de hacerlos valer ante los tribunales.
Art. 33. Son requisitos esenciales de la inscripción de un nacimiento, la fecha de éste y el nombre, apellido y sexo del recién nacido.
Art. 34. SUPRIME NOTA El Art. final de la LEY 19947, publicada el 17.05.2004, establece que las modificaciones efectuadas a este artículo entrarán en vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.
Art. 35. SUPRIMIDO NOTA NOTA El Art. final de la LEY 19947, publicada el 17.05.2004, establece que las modificaciones efectuadas a este artículo entrarán en vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.
Art. 36. SUPRÍMESE NOTA NOTA El Art. final de la LEY 19947, publicada el 17.05.2004, establece que las modificaciones efectuadas a este artículo entrarán en vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 37.- El Oficial del Registro Civil no procederá a la inscripción del matrimonio sin haber manifestado privadamente a los contrayentes que pueden reconocer los hijos NOTA comunes nacidos antes del matrimonio, para los efectos de lo dispuesto en el artículo siguiente. NOTA El Art. final de la LEY 19947, publicada el 17.05.2004, establece que las modificaciones efectuadas a este artículo entrarán en vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.
Art. 38. En el acto del matrimonio o de requerir la inscripción a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil podrán los contrayentes reconocer hijos habidos con anterioridad, y NOTA la inscripción que contenga esa declaración producirá los efectos señalados en el inciso segundo del artículo 185 del Código Civil. Podrán, asimismo, pactar separación total de bienes o participación en los gananciales. El Oficial del Registro Civil manifestará, también, a los contrayentes, que pueden celebrar los pactos a que se refiere el inciso anterior y que si no lo hacen o nada dicen al respecto, se entenderán casados en régimen de sociedad conyugal. NOTA El Art. final de la LEY 19947, publicada el 17.05.2004, establece que las modificaciones efectuadas a este artículo entrarán en vigencia seis meses después de su publicación.
Art. 39. Las inscripciones de matrimonios celebrados ante un oficial del Registro Civil , sin perjuicio de las indicaciones comunes a toda inscripción, deberán contener: 1.º El nombre y apellidos de cada uno de los contrayentes y el lugar en que se celebre; 2.º El lugar y fecha de su nacimiento; 3º Su estado de soltero, viudo o divorciado. En estos dos últimos casos, el nombre del cónyuge fallecido o de aquél con quien contrajo matrimonio anterior y el lugar y la fecha de la muerte o sentencia de divorcio, respectivamente. 4.º Su profesión u oficio; 5.º Los nombres y apellidos de sus padres, si fueren conocidos; 6.º El hecho de no tener ninguno de los cónyuges impedimento o prohibición legal para contraer matrimonio; 7.º Los nombres y apellidos de los testigos y su testimonio, bajo juramento, sobre el hecho de no existir impedimentos ni prohibiciones para celebrar el matrimonio y sobre el lugar del domicilio o residencia de los contrayentes; 8.º El nombre y apellido de la persona cuyo consentimiento fuere necesario; 9.º Testimonio fehaciente del consentimiento para el matrimonio, en caso de necesitársele; 10. El nombre de los hijos que hayan reconocido en este acto; 11. Testimonio de haberse pactado separación de bienes o participación en los gananciales, cuando la hubieren convenido los contrayentes en el acto del matrimonio. 12. Nombres y apellidos de las personas cuya aprobación o autorización fuere necesaria para autorizar el pacto a que se refiere el número anterior; 13. Testimonio fehaciente de esa aprobación o autorización, en caso de ser necesarias; y 14. Firma de los contrayentes, de los testigos y del Oficial del Registro Civil. Si alguno de los contrayentes no supiere o no pudiere firmar, se dejará testimonio de esta circunstancia, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 5.º del artículo 12.
Art. 40. Son requisitos esenciales de la inscripción de un matrimonio, los indicados en los números 1 del artículo 12, y 1, 7 y 14 del artículo 39.
Artículo 40 bis.- El acta a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil deberá estar suscrita por el ministro de culto ante quien hubieren contraído matrimonio religioso los requirentes, y deberá expresar la siguiente información: 1º La individualización de la entidad religiosa ante la que se celebró el matrimonio, con expresa mención del número del decreto en virtud de la cual goza de personalidad jurídica de derecho público. En el caso de las entidades religiosas reconocidas por el artículo 20 de la ley 19.638, deberán citar esta norma jurídica; 2º La fecha y el lugar de la celebración del matrimonio; 3º El nombre y los apellidos de los contrayentes, así como sus números de cédula de identidad; 4º La fecha y el lugar de nacimiento de los contrayentes; 5º Su estado de soltero, divorciado o viudo y, en estos dos últimos casos, el nombre del cónyuge fallecido o de aquél con quien contrajo matrimonio anterior, y el lugar y la fecha de la muerte o sentencia de divorcio, respectivamente; 6º Su profesión u oficio; 7º Los nombres y apellidos de sus padres, si fueren conocidos; 8º Los nombres y apellidos de dos testigos, así como sus números de cédula de identidad, y su testimonio, bajo juramento, sobre el hecho de no tener ninguno de los contrayentes impedimento o prohibición legal para contraer matrimonio; 9º El nombre y los apellidos del ministro de culto, así como su número de cédula de identidad; 10º El hecho de haberse cumplido las exigencias establecidas en la ley para la validez del matrimonio civil, y 11º La firma de los contrayentes, los testigos y el ministro de culto. Si alguno de los contrayentes no supiere o no pudiere firmar, se dejará testimonio de esta circunstancia. Deberá adjuntarse al acta el documento que acredite la personería del ministro de culto respectivo.
Artículo 40 ter.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil, las inscripciones de matrimonios celebrados ante entidades religiosas deberán contener o expresar, en su caso: NOTA 1º El acta de que trata el artículo precedente; 2º El documento que acredite la personería del respectivo ministro de culto; 3º El hecho de cumplir el acta con los requisitos establecidos en el artículo precedente; 4º La individualización de la entidad religiosa ante la que se celebró el matrimonio, con mención del decreto o disposición legal en virtud de la cual goza de personalidad jurídica de derecho público; 5º Los nombres y apellidos de los contrayentes; 6º Las menciones indicadas en los números 6º, 8º, 9º 10º, 11º, 12º y 13º del artículo 39 de esta ley; 7º El hecho de haberse cumplido con el plazo a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil; 8º El hecho de haberse dado a conocer a los requirentes de la inscripción, los derechos y deberes que corresponden a los cónyuges de acuerdo a la ley; 9º El hecho de haberse otorgado por los requirentes de la inscripción, ante el Oficial del Registro Civil, la ratificación del consentimiento prestado ante el ministro de culto, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Matrimonio Civil, y 10º La firma de los requirentes de la inscripción y del Oficial del Registro Civil. Son requisitos esenciales de la inscripción de un matrimonio religioso los indicados en los números 1º, 2º, 9º y 10º. NOTA El Art. final de la LEY 19947, publicada el 17.05.2004, establece que la incorporación de este artículo entrará en vigencia seis meses después de su publicación.
Art. 41. Los matrimonios en artículo de muerte pueden celebrarse ante cualquier Oficial del Registro Civil y en cualquier lugar. El Oficial del Registro Civil anotará en la respectiva inscripción, las circunstancias en que se ha efectuado el matrimonio y, especialmente, la de haberse celebrado en artículo de muerte.
Art. 42. DEROGADO NOTA NOTA El Art. final de la LEY 19947, publicada el 17.05.2004, establece que las modificaciones efectuadas a este artículo entrarán en vigencia seis meses después de su publicación.
Art. 43. DEROGADO NOTA NOTA El Art. final de la LEY 19947, publicada el 17.05.2004, establece que las modificaciones efectuadas a este artículo entrarán en vigencia seis meses después de su publicación.
Art. 44. La inscripción de defunción se hará en virtud del parte verbal o escrito que, acerca de ella, deben dar los parientes del difunto o los habitantes de la casa en que ocurrió el fallecimiento o, en su defecto, los vecinos. Asimismo, se efectuará en virtud de una resolución judicial, en los casos que la ley lo determine. Si el fallecimiento hubiere ocurrido en convento, hospital, lazareto, hospicio, cárcel, nave, cuartel u otro establecimiento público, el jefe del mismo estará obligado a solicitar la licencia o pase del entierro y llenar los requisitos necesarios para la respectiva inscripción en el Registro. Igual obligación corresponde a la autoridad de policía en el caso de hallarse un cadáver que no sea reclamado por nadie o del fallecimiento de una persona desconocida.
Art. 45. Al requerirse la inscripción de un fallecimiento deberá presentarse un certificado expedido por el médico encargado de comprobar las defunciones o por el que haya asistido al difunto en su última enfermedad, a menos que la inscripción se haga en virtud de la resolución judicial a que se refiere el inciso primero del artículo precedente. Si se trata del fallecimiento de un párvulo, el Oficial del Registro Civil indagará si el nacimiento ha sido inscrito previamente, y si no lo estuviere, procederá a efectuar, también, esta inscripción. En dicho certificado se indicará, siendo posible, el nombre, apellido, estado, profesión, domicilio, nacionalidad y edad efectiva o aproximada del difunto; el nombre y apellido de su cónyuge y de sus padres; la hora y el día del fallecimiento, si constare o, en otro caso, las que se consideren probables, y la enfermedad o la causa que haya producido la muerte. La verificación de las circunstancias indicadas en el inciso precedente, siempre que no hubiere facultativo en la localidad, podrá ser substituida por la declaración de dos o más testigos, rendida ante el Oficial del Registro Civil o ante cualquiera autoridad judicial del lugar en que haya ocurrido la defunción. Esta declaración deberá ser hecha, de preferencia, por las personas que hubieren tratado más de cerca al difunto o que hubieren estado presentes en sus últimos momentos, de todo lo cual se dejará testimonio expreso en la inscripción.
Art. 46. El Oficial hará, en el registro, la inscripción respectiva, y expedirá la licencia o pase y señalará en ella la hora desde la cual puede hacerse la inhumación, que no deberá ser sino pasadas las veinticuatro horas después de la defunción. En caso de epidemia, la inhumación se verificará de acuerdo con las instrucciones que expida la autoridad sanitaria. Para la inhumación en un cementerio ubicado en un lugar distinto del fallecimiento, se estará a lo prevenido en las leyes o reglamentos sanitarios correspondientes. En el caso de los funerales calificados como de riesgo mediante resolución del Delegado o la Delegada Presidencial Regional respectiva, el o la Oficial del Registro Civil expedirá la licencia o pase en el cual se consignará el número y fecha de la referida resolución, en la que se establezca la obligación de llevar a cabo la inhumación o cremación dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas desde la notificación de la señalada resolución, salvo que concurra la circunstancia de que el cadáver se encuentre en el Servicio Médico Legal, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr una vez que el fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación penal respectiva haya emitido la orden que disponga la entrega del cadáver. Una copia de la resolución deberá adjuntarse a la inscripción de defunción.
Art. 47. Los encargados de los cementerios, de cualquier clase que sean, y los dueños y administradores de cualquier lugar en que se haya de enterrar un cadáver, no permitirán que se le dé sepultura sin la licencia o pase del Oficial del Registro Civil de la comuna en que haya ocurrido la defunción.
Art. 48. Los médicos a que se refiere el inciso 1.º del artículo 45 que se negaren a dar gratuitamente el certificado que en él se indica o el que diere sepultura a un cadáver sin la licencia previa de que habla el artículo 46, sufrirán la pena señalada en el artículo 496 del Código Penal.
Art. 49. No se inscribirá en este registro el fallecimiento de una criatura que muere en el vientre materno o que perece antes de estar completamente separada de su madre o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera. En estos casos, el otorgamiento del pase para la sepultación se sujetará a las formalidades prescritas por los artículos 46 y 47 en lo que fueren aplicables.
Art. 50. Son requisitos esenciales de la inscripción de una defunción, la fecha del fallecimiento y el nombre, apellido y sexo del difunto.
Art. 50 BIS.- Créase un catastro nacional, especial y de carácter voluntario, en el cual se inscribirá a los mortinatos. La inscripción a que se refiere el inciso anterior deberá contener la individualización del mortinato mediante la asignación de un nombre propio, seguido del o los apellidos que el solicitante señale, y del sexo de la criatura, si éste fuere determinado o determinable. Asimismo, el catastro podrá contener la individualización de la persona gestante, y del progenitor, si éste lo autoriza. Para la inscripción de que trata este artículo será necesario contar con el certificado médico de defunción y estadística de mortalidad fetal. En estos casos, el otorgamiento de la licencia o pase de inhumación se sujetará a las formalidades prescritas por los artículos 46 y 47, en lo que fueren aplicables.
Art. 51. Los Oficiales del Registro Civil visitarán su respectiva comuna o sección, en la forma que determine el reglamento, a fin de procurar la celebración del matrimonio del hombre y la mujer que, haciendo vida marital, tengan hijos comunes. Durante su visita, harán las inscripciones de nacimiento que procedan, denunciarán aquellos que no se hubieren inscrito en época oportuna y cuidarán de que esas inscripciones se verifiquen.
Art. 52. Los dueños y administradores de fundos rústicos o de minas, los jefes, directores, administradores o gerentes de maestranzas, fábricas, talleres, hospitales, lazaretos, hospicios, gotas de leche, asistencias públicas, cárceles, casas de corrección, establecimientos de beneficencia y cuarteles, que impidieren a los Oficiales del Registro Civil el cumplimiento de las obligaciones que les impone esta ley, serán penados con una multa hasta de diez centésimos.
Art. 53. El Juez de Letras del departamento respectivo nombrará, a propuesta del Oficial propietario y bajo su responsabilidad, un Oficial del Registro Civil adjunto, mientras dure la visita, que tendrá las mismas facultades e igual remuneración que aquél. Cuando el cargo de Oficial del Registro Civil sea desempeñado por una mujer, o por un Juez Comunal, o cuando se encuentre imposibilitado el titular, las visitas a que se refiere el artículo 51 serán efectuadas por el Oficial adjunto.
Art. 54. Las inscripciones de matrimonio y nacimiento que el Oficial del Registro Civil practique en las visitas, se harán en registros especiales y en la forma que determina la presente ley.
Art. 55. Las sumas que se asignen para gastos de funerales de las personas sometidas al régimen de previsión social establecido por las leyes, se pagarán al cónyuge sobreviviente, hasta la cantidad de dos escudos, sin más requisito que la presentación del certificado de matrimonio y del certificado de defunción.
ARTICULO 4º.- Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 17.344, que autoriza cambio de nombres y apellidos en los casos que indica y modifica ley Nº 4.808, sobre registro civil.
Artículo 1º: Toda persona tiene derecho a usar los nombres y apellidos con que haya sido individualizada en su respectiva inscripción de nacimiento. Sin perjuicio de los casos en que las leyes autorizan la rectificación de inscripciones del Registro Civil, o el uso de nombres y apellidos distintos de los originarios a consecuencia de una legitimación, legitimación adoptiva o adopción, cualquiera persona podrá solicitar, por una sola vez, que se la autorice para cambiar sus nombres o apellidos, o ambos a la vez, en los casos siguientes: a) Cuando unos u otros sean ridículos, risibles o la menoscaben moral o materialmente. b) Cuando el solicitante haya sido conocido durante más de cinco años, por motivos plausibles, con nombres o apellidos, o ambos, diferentes de los propios. c) En los casos de filiación no matrimonial o en que no se encuentre determinada la filiación, para agregar un apellido cuando la persona hubiera sido inscrita con uno solo o para cambiar uno de los que se hubieren impuesto al nacido, cuando fueren iguales. d) Cuando el solicitante desee invertir el orden de los apellidos fijado en su inscripción de nacimiento. e) Cuando el solicitante desee usar uno u otro apellido de un ascendiente en línea recta hasta el segundo grado. En los casos en que una persona haya sido conocida durante más de cinco años, con uno o más de los nombres propios que figuran en su partida de nacimiento, el titular podrá solicitar que se supriman en la inscripción, en la de su matrimonio y en las de nacimiento de sus descendientes menores de edad, en su caso, el o los nombres que no hubiere usado. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la persona cuyos nombres o apellidos, o ambos, no sean de origen español, podrá solicitar se la autorice para traducirlos al idioma castellano. Podrá, además, solicitar autorización para cambiarlos, si la pronunciación o escrituración de los mismos es manifiestamente difícil en un medio de habla castellana. Si se tratare de un menor de edad que careciere de representante legal o, si teniéndolo éste estuviere impedido por cualquier causa o se negare a autorizar al menor para solicitar el cambio o supresión de los nombres o apellidos a que se refiere esta ley, el juez resolverá, con audiencia del menor, a petición de cualquier consanguíneo de éste o del defensor de menores y aun de oficio.
Art. 2.º Será juez competente para conocer de las gestiones a que se refiere la presente ley, el Juez de Letras en lo Civil del domicilio del peticionario. El tribunal, al proveer la solicitud de una persona mayor de 18 años de edad, le informará del procedimiento administrativo para solicitar el cambio del orden de los apellidos ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, regulado en los artículos 17 bis, 17 ter y 17 quáter de la ley N° 4.808, sobre Registro Civil. La solicitud correspondiente deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial de los días 1º ó 15 de cada mes, o al día siguiente hábil si dicho Diario no apareciere en las fechas indicadas. El extracto, redactado por el Secretario del Tribunal, contendrá necesariamente la individualización del solicitante y la indicación de los nombres y apellidos que éste pretende usar en reemplazo de los propios. Dentro del término de treinta días, contados desde la fecha del aviso, cualquiera persona que tenga interés en ello podrá oponerse a la solicitud. En tal caso el oponente allegará, conjuntamente con su oposición, los antecedentes que la justifiquen y el juez procederá sin forma de juicio, apreciando la prueba en conciencia y en mérito de las diligencias que ordene practicar. Si no hubiere oposición, el tribunal procederá con conocimiento de causa, previa información sumaria. En todo caso será obligatorio oír a la Dirección General del Registro Civil e Identificación. La Dirección deberá informar si el solicitante registra condenas, los datos de las partidas de nacimiento de cada uno de sus hijos, los datos de su cónyuge o de la persona con quien se encuentre unida por acuerdo de unión civil, y todo otro antecedente que resultare relevante. Asimismo, el tribunal requerirá informe de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y del Ministerio Público, con el objeto de que informen si el solicitante se encuentra actualmente procesado o formalizado, o tuviere condenas pendientes, o existieren a su respecto órdenes de arresto o detención pendientes o se encontrare sujeto a otras medidas cautelares personales. No se autorizará el cambio de nombre o apellido o supresión de nombres propios si del respectivo extracto de filiación que como parte de su informe remitirá la Dirección, y de los informes de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y del Ministerio Público, apareciere que el solicitante se encuentra actualmente procesado o formalizado, o existen a su respecto órdenes de arresto o detención pendientes o se encuentra sujeto a otras medidas cautelares personales, o ha sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, a menos que, en este último caso, hubieren transcurrido más de diez años contados desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de condena y se encuentre cumplida la pena. En ningún caso se autorizará el cambio o supresión cuando el solicitante hubiere sido condenado por alguno de los delitos establecidos en los Párrafos V y VI del Título Séptimo del Libro Segundo del Código Penal, sin que proceda en este caso el procedimiento contenido en esta ley. Tampoco se autorizará el cambio o supresión cuando, de los antecedentes que obran en el proceso, el juez aprecie que existe riesgo de que se pueda afectar la seguridad de otras personas, o que existe riesgo de que se pueda afectar el desarrollo de procesos pendientes, o que existe riesgo de que se puedan cometer fraudes. No será necesaria la publicación a que se refiere el inciso segundo del presente artículo, ni se admitirá oposición en el caso del inciso tercero del artículo 1º. La publicación que deba efectuarse en el Diario Oficial será gratuita.
Art. 3.º La sentencia que autorice el cambio de nombres o apellidos, o de ambos a la vez, o la supresión de nombres propios deberá cumplirse de acuerdo con el DFL. Nº 2.128, de 10 de agosto de 1930, y sólo surtirá efectos legales una vez que se extienda la nueva inscripción en conformidad al artículo 104 del cuerpo legal citado. Para estos efectos, tratándose de personas nacidas en el extranjero y cuyo nacimiento no está inscrito en Chile, será necesario proceder previamente a la inscripción del nacimiento en el Registro de la Primera Sección de la comuna de Santiago. Cuando el tribunal autorice el cambio de nombres o apellidos, o de ambos a la vez, o la supresión, de una persona que hubiere sido condenada por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, en la misma sentencia ordenará al Servicio de Registro Civil e Identificación que proceda a actualizar los datos del solicitante contenidos en el Registro General de Condenas y el Prontuario, regulados en el decreto ley N° 645, de 1925, del Ministerio de Justicia.
Art. 4.º Una vez modificada la partida de nacimiento, la persona que haya cambiado su nombre o apellidos de acuerdo con lo que establecen los artículos anteriores sólo podrá usar, en el futuro, en todas sus actuaciones, su nuevo nombre propio o apellidos, en la forma ordenada por el juez. El cambio de apellido no podrá hacerse extensivo a los padres del solicitante, y no alterará la filiación; pero alcanzará a sus descendientes sujetos a patria potestad, y también a los demás descendientes que consientan en ello. Si el solicitante es casado o tiene descendientes menores de edad, deberá pedir también, en el mismo acto en que solicite el cambio de su apellido, la modificación pertinente en su partida de matrimonio y en las partidas de nacimiento de sus hijos. El cambio del orden de los apellidos, que se autorice con arreglo al literal d) del artículo 1° sólo operará respecto del solicitante, sin que resulte extensivo a los ascendientes, y no alterará la filiación. Por su parte, el cambio del orden de los apellidos del solicitante provocará el cambio del respectivo apellido de transmisión a los hijos menores de edad, debiendo procederse por igual respecto de todos ellos. Sin perjuicio de lo anterior, si el solicitante tuviere uno o más hijos mayores de 14 y menores de 18 años de edad, éstos deberán manifestar su consentimiento mediante declaración escrita extendida ante el tribunal, caso en el cual también se deberá proceder por igual respecto de todos los hijos menores de edad. Para estos efectos, el solicitante deberá pedir también, en el mismo acto en que solicite el cambio del orden de sus apellidos, la modificación pertinente en las partidas de nacimiento de sus hijos menores de edad, debiendo manifestarse el consentimiento de todos los hijos mayores de 14 y menores de 18 años de edad, si fuere el caso. En la sentencia que autorice el cambio de orden de los apellidos, el tribunal informará de la posibilidad de solicitar el cambio del respectivo apellido de transmisión por los hijos mayores de edad de quien obtuvo el cambio de orden de los apellidos, ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, conforme lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 17 ter de la ley N° 4.808, sobre Registro Civil.
Art. 5.º El uso de los primitivos nombres o apellidos y la utilización del nuevo nombre o apellido para eximirse, impedir, dificultar o eludir el cumplimiento de cualquier obligación, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo.
Art. 6.º Agréganse los siguientes incisos finales al artículo 31 de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil: "No podrá imponerse al nacido un nombre extravagante, ridículo, impropio de personas, equívoco respecto del sexo o contrario al buen lenguaje. "Si el Oficial del Registro Civil, en cumplimiento de lo que dispone el inciso anterior, se opusiere a la inscripción de un nombre y el que lo solicite insistiere en ello, enviará de inmediato los antecedentes del Juez de Letras del departamento, quien resolverá en el menor plazo posible, sin forma de juicio, pero con audiencia de las partes, si el nombre propuesto está comprendido o no en la prohibición. Estas adecuaciones estarán exentas de impuestos".
ARTICULO 5º: Derógase la ley Nº 17.999, que declara que las actas que indica tendrán el mérito que señala, para los efectos de la legitimación de un hijo o el reconocimiento de hijo natural.
ARTICULO 6º: Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 16.618, Ley de Menores:
Artículo 1.º La presente ley se aplicará a los menores de edad, sin perjuicio de las disposiciones especiales que establecen otra edad para efectos determinados. En caso de duda acerca de la edad de una persona, en apariencia menor, se le considerará provisionalmente como tal, mientras se compruebe su edad.
Art. 15. Créase en la Dirección General de Carabineros un Departamento denominado "Policía de Menores", con personal especializado en el trabajo con menores. Este departamento establecerá en cada ciudad cabecera de provincia y en los lugares que sean asiento de un Juzgado de Letras de Menores, Comisarías o Subcomisarías de Menores. La Policía de Menores tendrá las siguientes finalidades: a) Recoger a los menores en situación irregular con necesidad de asistencia o protección; b) Ejercer, de acuerdo con las instrucciones que imparta el Servicio Nacional de Menores, el control de los sitios estimados como centros de corrupción de menores; c) Fiscalizar los espectáculos públicos, centros de diversión o cualquier lugar donde haya afluencia de público, con el fin de evitar la concurrencia de menores, cuando no sean apropiados para ellos, y d) Denunciar al Ministerio Público los hechos penados por el artículo 62. e) Otorgar protección inmediata a un niño, niña o adolescente que se encuentre en situación de peligro grave, directo e inminente para su vida o integridad física. Para ello, concurriendo tales circunstancias, podrá ingresar a un lugar cerrado y retirar al niño, niña o adolescente, debiendo en todo caso poner de inmediato los hechos en conocimiento del Juez de Menores, del Crimen o Fiscal del Ministerio Público, según corresponda.
Art. 16. DEROGADO NOTA: El artículo 1º transitorio de la LEY 20084, publicada el 07.12.2005, dispone que la derogación de la presente norma, rige dieciocho meses después de su publicación.
Artículo 16 bis.- En aquellos casos en que aparezcan gravemente vulnerados o amenazados los derechos de un menor de edad, Carabineros de Chile deberá conducirlo al hogar de sus padres o cuidadores, en su caso, y entregarlo a ellos, informándoles de los hechos que motivaron la actuación policial. Si, para cautelar la integridad física o psíquica del menor, fuere indispensable separarlo de su medio familiar o de las personas que lo tuvieren bajo su cuidado, Carabineros de Chile lo conducirá a un Centro de Tránsito y Distribución e informará de los hechos a primera audiencia al juez de menores respectivo. Tratándose de la comisión de un delito de que fuere víctima un menor de edad, Carabineros deberá, además, poner los antecedentes en conocimiento del Ministerio NOTA: Público de acuerdo a las reglas generales. INCISO DEROGADO En todas las hipótesis previstas en este artículo en que Carabineros hubiere llevado a un menor a un Centro de Tránsito y Distribución, el encargado del NOTA: Centro que reciba al menor de edad deberá conducirlo ante el referido juez, a primera audiencia, a fin que éste adopte las medidas que procedan de conformidad con esta ley. NOTA: El artículo 1º transitorio de la LEY 20084, publicada el 07.12.2005, dispone que la modificación que introduce a la presente norma, rige dieciocho meses después de su publicación.
Art. 17. Se prohíbe a los jefes de establecimientos de detención mantener a los menores de dieciocho años en comunicación con otros detenidos o presos mayores de esa edad. El funcionario que no diere cumplimiento a esta disposición será castigado, administrativamente, con suspensión de su cargo hasta por el término de un mes.
Art. 18. DEROGADO NOTA: El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que la derogación del presente artículo, empezará a regir el día 1º de octubre de 2005.
Art. 19. DEROGADO NOTA: NOTA: El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que la derogación del presente artículo, empezará a regir el día 1º de octubre de 2005.
Art. 20. DEROGADO NOTA: NOTA: El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que la derogación del presente artículo, empezará a regir el día 1º de octubre de 2005.
Art. 21. DEROGADO NOTA: NOTA: El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que la derogación del presente artículo, empezará a regir el día 1º de octubre de 2005.
Art. 22. DEROGADO NOTA: NOTA: El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que la derogación del presente artículo, empezará a regir el día 1º de octubre de 2005.
Art. 23. DEROGADO NOTA: NOTA: El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que la derogación del presente artículo, empezará a regir el día 1º de octubre de 2005.
Art. 24. DEROGADO NOTA: NOTA: El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que la derogación del presente artículo, empezará a regir el día 1º de octubre de 2005.
Art. 25. DEROGADO NOTA: NOTA: El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que la derogación del presente artículo, empezará a regir el día 1º de octubre de 2005.
Art. 26. DEROGADO NOTA: NOTA: El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que la derogación del presente artículo, empezará a regir el día 1º de octubre de 2005.
Art. 27. DEROGADO NOTA: NOTA: El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que la derogación del presente artículo, empezará a regir el día 1º de octubre de 2005.
Artículo 28.- DEROGADO NOTA: NOTA: El artículo 1º transitorio de la LEY 20084, publicada el 07.12.2005, dispone que la derogación de la presente norma, rige dieciocho meses después de su publicación.
Art. 29. DEROGADO NOTA: NOTA: El artículo 1º transitorio de la LEY 20084, publicada el 07.12.2005, dispone que la derogación de la presente norma, rige dieciocho meses después de su publicación.
Art. 30. En los casos previstos en el artículo 8°, números 7) y 8), de la ley que crea los juzgados de familia, el juez de letras de menores, mediante resolución fundada, podrá decretar las medidas que NOTA: sean necesarias para proteger a los menores de edad gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos. En particular, el juez podrá: 1) disponer la concurrencia a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación a los menores de edad, a sus padres o a las personas que lo tengan bajo su cuidado, para enfrentar y superar la situación de crisis en que pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes, y 2) disponer el ingreso del menor de edad en un Centro de Tránsito o Distribución, hogar substituto o en un establecimiento residencial. Si adoptare la medida a que se refiere el número 2), el juez preferirá, para que asuman provisoriamente el cuidado del menor, a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que aquél tenga una relación de confianza. La medida de internación en un establecimiento de protección sólo procederá en aquellos casos en que, para cautelar la integridad física o síquica del menor de edad, resulte indispensable separarlo de su medio familiar o de las personas que lo tienen bajo su cuidado, y en defecto de las personas a que se refiere el inciso anterior. Esta medida tendrá un carácter esencialmente temporal, no se decretará por un plazo superior a un año, y deberá ser revisada por el tribunal cada seis meses, para lo cual solicitará los informes que procedan al encargado del Centro u hogar respectivo. Sin perjuicio de ello, podrá renovarse en esos mismos términos y condiciones, mientras subsista la causal que le dio lugar. En todo caso, el tribunal podrá sustituir o dejar sin efecto la medida antes del vencimiento del plazo por el que la hubiere dispuesto. NOTA: El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de octubre de 2005.
Art. 31. El juez podrá ejercer las facultades que le otorga esta ley, a petición del Ministerio Público, de los organismos o entidades que presten atención a menores, de cualquiera persona y aun de oficio. En el ejercicio de estas facultades podrá el juez ordenar las diligencias e investigaciones que estime conducentes. INCISO SUPRIMIDO NOTA: NOTA: El artículo 1º transitorio de la LEY 20084, publicada el 07.12.2005, dispone que la modificación que introduce a la presente norma, rige dieciocho meses después de su publicación.
Art. 32. DEROGADO
Art. 33. Si con ocasión del desempeño de sus funciones el juez de letras de menores tuviere conocimiento de la comisión de un delito que comprometa la salud, educación o buenas costumbres de un menor, y cuyo juzgamiento corresponda a otros tribunales, deberá denunciarlo, remitiéndole copia de los antecedentes. INCISO SEGUNDO DEROGADO
Art. 34. DEROGADO NOTA: NOTA: El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que la derogación del presente artículo, empezará a regir el día 1º de octubre de 2005.
Art. 35. DEROGADO NOTA: NOTA: El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que la derogación del presente artículo, empezará a regir el día 1º de octubre de 2005.
Art. 36. DEROGADO NOTA: NOTA: El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que la derogación del presente artículo, empezará a regir el día 1º de octubre de 2005.
Art. 37. DEROGADO NOTA: NOTA: El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que la derogación del presente artículo, empezará a regir el día 1º de octubre de 2005.
Art. 38. Derogado.
Art. 39. Derogado
Art. 40. DEROGADO NOTA: NOTA: El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que la derogación del presente artículo, empezará a regir el día 1º de octubre de 2005.
Art. 41. DEROGADO NOTA: NOTA: El artículo 1º transitorio de la LEY 20084, publicada el 07.12.2005, dispone que la derogación de la presente norma, rige dieciocho meses después de su publicación.
Art. 42. Para el solo efecto del artículo 226 del Código Civil, se entenderá que uno o ambos padres se encuentran en el caso de inhabilidad física o moral: 1.º Cuando estuvieren incapacitados mentalmente; 2.º Cuando padecieren de alcoholismo crónico; 3.º Cuando no velaren por la crianza, cuidado personal o educación del hijo; 4.º Cuando consintieren en que el hijo se entregue en la vía o en los lugares públicos a la vagancia o a la mendicidad, ya sea en forma franca o a pretexto de profesión u oficio; 5.º Cuando hubieren sido condenados por secuestro o abandono de menores; 6.º Cuando maltrataren o dieren malos ejemplos al menor o cuando la permanencia de éste en el hogar constituyere un peligro para su moralidad; 7.º Cuando cualesquiera otras causas coloquen al menor en peligro moral o material.
Art. 43. La pérdida de la patria potestad, la suspensión de su ejercicio y la pérdida o suspensión de la tuición de los menores no importa liberar a los padres o guardadores de las obligaciones que les corresponden de acudir a su educación y sustento. El juez de letras de menores determinará la cuantía y forma en que se cumplirán estas obligaciones, apreciando las facultades del obligado y sus circunstancias domésticas. La sentencia que dicte tendrá mérito ejecutivo y permitirá exigir su cumplimiento ante el tribunal NOTA: correspondiente. NOTA: El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de octubre de 2005.
Art. 44. La asignación familiar que corresponda a los padres del menor la percibirán los establecimientos o personas naturales que, por disposición del juez o del Consejo Técnico de la Casa de Menores, tengan a su cargo al menor. En el caso indicado en el inciso anterior, la asignación familiar sólo podrá pagarse a los establecimientos o personas que indique el juez de letras de menores.
Art. 45. El juez podrá ordenar, dentro de las normas del juicio de alimentos y sujeto a las mismas disposiciones de procedimiento y apremio que el padre, madre o la persona obligada a proporcionar alimentos al menor, paguen la respectiva pensión al establecimiento o persona que lo tenga a su cargo. Si los menores que se encontraren en la situación indicada en el inciso anterior, tuvieren bienes propios, su representante legal deberá destinar, de las rentas provenientes de dichos bienes, las cantidades que fueren necesarias para su cuidado y educación, de acuerdo con el monto y plazo fijados por el juez de letras de menores.
Art. 46. Derogado.
Art. 47. El solo hecho de colocar al menor en casa de terceros no constituye abandono para los efectos del artículo 240 del Código Civil. En este caso, queda a la discreción del juez el subordinar o no la entrega del menor a la prestación que ordena dicho artículo, decisión que adoptará en resolución fundada.
Artículo 48.- En caso de que los padres del menor vivan separados, y no hubieren acordado la forma en que el padre o madre que no tuviere el cuidado personal del hijo mantendrá con él una relación directa y regular, NOTA: 1 cualquiera de ellos podrá solicitar al juez de letras de menores que la regule. Asimismo, podrá pedir al tribunal que modifique la regulación que se haya establecido de común acuerdo o por resolución judicial, si fuere perjudicial para el bienestar del menor. Si se sometiere a decisión judicial la NOTA: determinación de la persona a quien corresponderá ejercer el cuidado personal del menor, y no se debatiere la forma en la que éste se relacionará con el padre o madre que quede privado de su cuidado personal, la resolución se pronunciará de oficio sobre este punto, con el mérito de los antecedentes que consten en el proceso. Cuando, por razones imputables a la persona a cuyo cuidado se encuentre el menor, se frustre, retarde o entorpezca de cualquier manera la relación en los términos en que ha sido establecida, el padre o madre a quien le corresponde ejercerla podrá solicitar la recuperación del tiempo no utilizado, lo que el tribunal dispondrá prudencialmente. En caso de que el padre o madre a quien corresponda mantener la relación con el hijo dejase de cumplir, injustificadamente, la forma convenida para el ejercicio del derecho o la establecida por el tribunal, podrá ser instado a darle cumplimiento, bajo apercibimiento de decretar su suspensión o restricción, lo que no obstará a que se decreten apremios cuando procedan de conformidad al inciso tercero del artículo 66. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la suspensión o restricción del ejercicio del derecho por el tribunal procederá cuando manifiestamente perjudique el bienestar del hijo. Si se acompañan antecedentes graves y calificados que lo justifique, podrá accederse provisionalmente a la solicitud. La resolución del tribunal deberá ser fundada y, cuando sea necesario para su adecuado cumplimiento, podrá solicitarse que se ponga en conocimiento de los terceros que puedan resultar involucrados, como los encargados del establecimiento educacional en que estudie el menor. El juez, luego de oír a los padres y a la persona que tenga el cuidado personal del menor, podrá conferir derecho a visitarlo a los parientes que individualice, en la forma y condiciones que determine, cuando parezca de manifiesto la conveniencia para el menor; y podrá, asimismo, suprimirlo o restringirlo cuando pudiera perjudicar su bienestar. NOTA: El Nº 7) del artículo 121 de la LEY 19968, publicada el 30.083.2005, ordena eliminar, en el presente inciso, la expresión "sin forma de juicio", la que no aparece en el texto citado, razón por la cual no se ha incorporado al presente texto actualizado. NOTA: 1 El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de octubre de 2005.
Artículo 48 bis.- DEROGADO NOTA: NOTA: El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el 30.08.2004, dispone que la derogación del presente artículo, empezará a regir el día 1º de octubre de 2005.
Artículo 48 ter.- Cuando se deduzca una demanda de alimentos a favor de los hijos, o entre los cónyuges en forma adicional a aquélla, o se solicite la regulación del cuidado personal o de la relación directa y regular que mantendrá con ellos aquél de los padres que no los tenga bajo su cuidado, y no exista previamente una resolución judicial que regule dichas materias o que apruebe el acuerdo de las partes sobre las mismas, cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal que emita en la sentencia un pronunciamiento sobre cada una de ellas, aunque no hubieren sido incluidas en la demanda respectiva o deducidas por vía reconvencional. El tribunal hará lugar a esa solicitud, a menos que no se den los presupuestos que justifican su regulación. Para estos efectos, las acciones que hubieren dado lugar a la interposición de la demanda se tramitarán conforme al procedimiento que corresponda, mientras que las demás se sustanciarán por vía incidental, a menos que el tribunal, de oficio o a petición de parte, resuelva tramitarlas en forma conjunta. NOTA: El artículo final de la LEY 19947, publicada el 17.05.2004, dispone que las modificaciones efectuadas a la presente norma, entrarán en vigencia seis meses después de su publicación.
Art. 49. La salida de menores desde Chile deberá sujetarse a las normas que en este artículo se señalan, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Nº 18.703. Si la tuición del hijo no ha sido confiada por el juez a alguno de sus padres ni a un tercero, aquél no podrá salir sin la autorización de ambos padres, o de aquel que lo hubiere reconocido, en su caso. Confiada por el juez la tuición a uno de los padres o a un tercero, el hijo no podrá salir sino con la autorización de aquel a quien se hubiere confiado. Regulado el derecho a que se refiere el artículo 229 del Código Civil por sentencia judicial o avenimiento aprobado por el tribunal, se requerirá también la autorización del padre o madre a cuyo favor se estableció. El permiso a que se refieren los incisos anteriores deberá prestarse por escritura pública o por escritura privada autorizada por un Notario Público. Dicho permiso no será necesario si el menor sale del país en compañía de la persona o personas que deben prestarlo. En caso de que no pudiere otorgarse o sin motivo plausible se negare la autorización por uno de aquellos que en virtud de este artículo debe prestarla, podrá ser otorgada por el juez de letras de menores del lugar en que tenga su residencia el menor. El juez, para autorizar la salida del menor en estos casos, tomará en consideración el beneficio que le pudiere reportar y señalará el tiempo por el que concede la autorización. Expirado el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que el menor, injustificadamente, vuelva al país, podrá el juez decretar la suspensión de las pensiones alimenticias que se hubieren decretado. En los demás casos para que un menor se ausente del país requerirá la autorización del juzgado de letras de menores de su residencia. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, tratándose de menores de edad hijos de extranjeros residentes oficiales, el permiso o autorización a que se refiere este artículo, también podrá otorgarse por el Cónsul del país de la nacionalidad del padre, o madre, o de ambos padres, que lo soliciten, según corresponda. Este permiso o autorización deberá indicar el o los lugares de destino del menor de edad, debiendo además remitir copia del mismo, por la vía más expedita, al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. Con todo, lo establecido en el inciso anterior no será aplicable si el menor de edad o alguno de sus padres tuviere la nacionalidad chilena. No obstante lo anterior, si el o la alimentante no diere su autorización y se encontrase publicado en el Registro de Deudores de Pensiones de Alimentos, el juez, subsidiariamente, podrá otorgar dicho permiso sin considerar las razones que tuviera para la negativa, lo que no podrá aplicarse en caso de que la salida al extranjero sea con el fin de establecerse con residencia definitiva.
Artículo 49 bis.- En la sentencia el juez podrá decretar que la autorización a que se refiere el inciso sexto del artículo anterior habilita al padre o madre que la haya requerido y que tenga al menor a su cuidado para salir del país con él en distintas ocasiones dentro de los dos años siguientes, siempre que se acredite que el otro progenitor, injustificadamente, ha dejado de cumplir el deber, regulado judicial o convencionalmente, de mantener una relación directa y regular con su hijo. El plazo de permanencia del menor de edad en el extranjero no podrá ser superior a quince días en cada ocasión.
Art. 50. Derogado.
Art. 51. DEROGADO NOTA: NOTA: El artículo 1º transitorio de la LEY 20084, publicada el 07.12.2005, dispone que la derogación de la presente norma, rige dieciocho meses después de su publicación.
Art. 52. DEROGADO NOTA: NOTA: El artículo 1º transitorio de la LEY 20084, publicada el 07.12.2005, dispone que la derogación de la presente norma, rige dieciocho meses después de su publicación.
Art. 53. DEROGADO NOTA: NOTA: El artículo 1º transitorio de la LEY 20084, publicada el 07.12.2005, dispone que la derogación de la presente norma, rige dieciocho meses después de su publicación.
Art. 54. Los establecimientos que dependan del Servicio Nacional de Salud, del Ministerio de Educación Pública o de otros organismos fiscales o autónomos, deberán recibir a los menores enviados por los Juzgados de Letras de Menores o los Consejos Técnicos, de acuerdo a las normas que fije el reglamento.
Art. 55. Las instituciones privadas reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, deberán disponer a lo menos de un 20% de las plazas de sus establecimientos para admitir a los menores que el Juzgado de Letras de Menores o el Consejo Técnico respectivo destine para su internación en ellos. La obligación establecida en el inciso anterior se hará efectiva de conformidad al convenio que celebre cada institución con el Servicio Nacional de Menores y a lo que determine el reglamento. Si el Director del establecimiento estima inconveniente el ingreso o permanencia de alguno de estos menores, podrá pedir a la autoridad que haya dictado la medida, la reconsideración de ésta. Los directores de establecimientos particulares que estimaren inconveniente la permanencia en ellos de algún menor ingresado por motivos distintos de los indicados en el inciso primero, deberán ponerlos a disposición del juez de letras de menores, con el fin de que éste adopte, si lo estimare pertinente, las medidas señaladas en los artículos 26, Nº 7), y 29 en las mismas condiciones establecidas en él.
Art. 56. Los establecimientos de protección de menores y hogares sustitutos, deberán mantener a los menores hasta su mayoría de edad, sin perjuicio de la facultad del juez de letras de menores de modificar o revocar las medidas decretadas.
Art. 57. En tanto un menor permanezca en alguno de los establecimientos u hogares sustitutos regidos por la presente ley, su cuidado personal, la dirección de su educación y la facultad de corregirlo corresponderán al director del establecimiento o al jefe del hogar sustituto respectivo. La facultad de corrección deberá ejercerse de forma que no menoscabe la salud o desarrollo personal del niño, conforme al artículo 234 del Código Civil. La obligación de cuidado personal incluirá la de informar periódicamente al juez de menores sobre la aplicación de la medida decretada.
Art. 58. DEROGADO NOTA: NOTA: El artículo 1º transitorio de la LEY 20084, publicada el 07.12.2005, dispone que la derogación de la presente norma, rige dieciocho meses después de su publicación.
Art. 59. DEROGADO
Art. 60. El plan escolar de los establecimientos o servicios regidos por esta ley, deberá permitir a los alumnos continuar sus estudios en otros establecimientos educacionales.
Art. 61. En la provincia de Santiago, el Politécnico Elemental de Menores "Alcibíades Vicencio" tendrá un carácter industrial y agrícola, para niños varones y deberá desarrollar sus actividades en ambiente familiar. Su funcionamiento será regido por un reglamento.
Art. 62. Será castigado con prisión en cualquiera de sus grados o presidio menor en su grado mínimo, o con multa de seis a diez unidades tributarias mensuales: 1.º El que ocupare a menores de dieciocho años en trabajos u oficios que los obliguen a permanecer en cantinas o casas de prostitución o de juego; 2.º El empresario, propietario o agente de espectáculos públicos en que menores de edad hagan exhibiciones de agilidad, fuerza u otras semejantes con propósito de lucro; 3.º El que ocupare a menores de edad en trabajos nocturnos, entendiéndose por tales aquellos que se ejecutan entre las diez de la noche y las siete de la mañana, y El maltrato resultante de una acción u omisión que produzca menoscabo en la salud física o psíquica de los menores, no comprendido en leyes especiales sobre materias similares, será sancionado con todas o algunas de las siguientes medidas: 1) Asistencia del agresor a programas terapéuticos o de orientación familiar, bajo el control de la institución que el juez estime más idónea o conveniente, tales como el Servicio Nacional de la Mujer, el Servicio Nacional de Menores, el Centro de Diagnósticos del Ministerio de Educación o los Centros Comunitarios de Salud Mental Familiar, declarándolo así en la sentencia definitiva. La Institución designada deberá, periódicamente, remitir los informes de cumplimiento al tribunal en que esté radicada la causa; 2) Realización de trabajos determinados, a petición expresa del ofensor, en beneficio de la comunidad, para la Municipalidad o para las corporaciones municipales existentes en la comuna correspondiente a su domicilio, análogos a la actividad, profesión u oficio del condenado o relacionados con ellos, sin que estos trabajos alteren sus labores habituales, y 3) Multa, a beneficio municipal, equivalente al ingreso diario del condenado, de uno a diez días, la que se fijará prudencialmente por el juez. En todos los casos en que los hechos denunci NOTA 1: ados ocasionen lesiones graves o menos graves, los antecedentes serán remitidos al tribunal del crimen respectivo. Lo dispuesto en este artículo será también aplicable cuando las personas indicadas en el inciso primero abandonen al menor sin velar por su crianza y educación o lo corrompan. NOTA: El Art. único de la LEY 19324, D.O.26.08.1994, al suprimir el Nº 4 siguiente de éste inc no cambió la coma ni eliminó la letra "y" de éste Nº 3, como tampoco en la versión anterior ni en éste texto refundido. NOTA 1: El Art. 37 de la Ley 19806, D.O. 31.05.2002, derogó el inciso tercero del presente artículo. No se ha eliminado del texto, pues de acuerdo a la nota anterior, se alteró la división de los incs. y en estricto criterio formal se derogaría el actual inc. 4 siguiente.
Art. 63. DEROGADO
Art. 64. Si en una investigación aparecieren hechos respecto de los cuales deba intervenir el juez de letras de menores, el Ministerio Público deberá ponerlos en su conocimiento. De la misma manera procederá el tribunal que constate la existencia de esos hechos durante la tramitación de un proceso.
Art. 65. DEROGADO NOTA: NOTA: El artículo 1º transitorio de la LEY 20084, publicada el 07.12.2005, dispone que la derogación de la presente norma, rige dieciocho meses después de su publicación.
Art. 66. Deberán denunciar los hechos constitutivos de maltrato de menores aquellos que en conformidad a las reglas generales del Código Procesal Penal estuvieren obligados a hacerlo; la misma obligación y sanciones afectarán a los maestros y otras personas encargadas de la educación de los menores. El que se negare a proporcionar a los funcionarios que establece esta ley datos o informes acerca de un menor o que los falseare, o que en cualquiera otra forma dificultare su acción, será castigado con prisión en su grado mínimo, conmutable en multa de un quinto de unidad tributaria mensual por cada día de prisión. Si el autor de esta falta fuere un funcionario público, podrá ser, además, suspendido de su cargo hasta por un mes. El que fuere condenado en procedimiento de tuición, por resolución judicial que cause ejecutoria, a hacer entrega de un menor y no lo hiciere o se negare a hacerlo en el plazo señalado por el tribunal, o bien, infringiere las resoluciones que determinan ejercicio del derecho a que se refiere el artículo 229 del Código Civil, será apremiado en la forma establecida por el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil. En igual apremio incurrirá el que retuviese especies del menor o se negare a hacer entrega de ellas a requerimiento del tribunal.
Art. 67. DEROGADO
Art. 68. Los servicios creados por la presente ley serán considerados como de beneficencia para los efectos del artículo 1056 del Código Civil.
Art. 69. Las solicitudes y actuaciones judiciales o administrativas a que dé origen el cumplimiento de esta ley estarán exentas de todo impuesto fiscal o municipal y de derechos arancelarios.