Artículo UNICO
Artículo único.- El imponente de una institución de previsión de empleados, en cuyo régimen el derecho a desahucio se configura como consecuencia del hecho de acogerse a jubilación, que por mandato legal pase a afiliarse a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y al Fondo de Seguro Social a que se refiere el artículo 103 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, tendrá derecho, al momento de jubilar en esta última, a que aquélla le otorgue el desahucio establecido en su régimen en proporción exclusivamente al tiempo con imposiciones que tenía en ella a la fecha de su cambio de afiliación. El monto a percibir se determinará en relación al que ascienda el desahucio en la institución de anterior afiliación a la fecha en que el beneficiario se pensione en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. La proporción que se menciona en el inciso anterior se determinará sobre la base de la relación entre el tiempo con imposiciones que el empleado tenía en la institución de su anterior afiliación y el número de años de servicios o imposiciones necesarios para obtener pensión en ella con sueldo base íntegro. Para tener derecho al beneficio establecido en el inciso primero, se requerirá, en todo caso, que el imponente no haya percibido desahucio ni indemnización alguna de cargo de la institución de anterior afiliación como consecuencia de su cambio de régimen previsional dispuesto por la ley. Si el empleado falleciere habiendo cumplido los requisitos para impetrar el desahucio en los términos del inciso primero y no lo hubiere hecho por cualquier causa, podrán hacerlo los beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia causadas por él.
