Artículo 1
Artículo 1º.- Los aranceles de honorarios de profesionales, dictados de acuerdo a la legislación pertinente en actual vigencia, sólo servirán como referencia para la fijación del honorario respectivo. No obstante cualquier norma en contrario, establecida en la legislación o en los propios aranceles, los profesionales a quienes afecten tales normas pueden pactar libremente honorarios superiores o inferiores a los máximos o mínimos fijados en los aranceles que rijan la actividad de su profesión. En todo caso, las cuestiones sobre honorarios de que conozcan los tribunales de justicia, serán resueltas, a falta de estipulación expresa, en conformidad a las disposiciones de los aranceles respectivos.
