Artículo 1º.- Derógase el artículo 19 del decreto Nº 764, de 1949, del Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, que fijó el texto refundido de la ley Nº 7.874 y que fue modificado por la letra f) del artículo 21 de la ley Nº 16.781, de 1968.
Artículo 2º.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante decreto del Ministerio de Salud y en el plazo de un año, a contar de la publicación del presente decreto ley, dicte las normas a que se sujetará la proyección, construcción o transformación de establecimientos hospitalarios del sector público o de empresas en que el Estado tenga una participación superior al 50% de su capital.