Artículo UNICO
''Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido ha sido fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 2/19.602, de 2000, del Ministerio del Interior: 1.- Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 83, por los siguientes: ''Artículo 83.- El concejo se instalará el día seis de diciembre del año de la elección respectiva, con la asistencia de la mayoría absoluta de los concejales declarados electos por el Tribunal Electoral Regional competente, convocados para tal efecto por el secretario municipal. En todo caso, el período de los cargos de alcalde y de concejal se computará siempre a partir de dicha fecha. En la primera sesión, el secretario municipal procederá a dar lectura al fallo del tribunal que dé cuenta del resultado definitivo de la elección en la comuna, tomará al alcalde y a los concejales electos el juramento o promesa de observar la constitución y las leyes, y de cumplir con fidelidad las funciones propias de sus respectivos cargos.''. 2.- Sustitúyese el artículo 106 por el siguiente: ''Artículo 106.- Las elecciones municipales se efectuarán cada cuatro años, el último domingo del mes de octubre.''.''.
