Artículo UNICO
Artículo único: Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 752, de 1974; 1º.- Agrégase al artículo 1º el siguiente inciso segundo: "Las disposiciones del inciso precedente serán aplicables en los casos de parcelas resultantes inferiores a 20 hectáreas de riego básicas en la medida que cada una de estas parcelas sea igual o superior a una superficie mínima equivalente a ocho hectáreas de suelo de riego de clases I y II de capacidad de uso de la comuna de Buin en conformidad a la tabla de conversión y equivalencia indicada en el artículo 22 del presente decreto ley". 2º.- En la letra a) del artículo 2º elimínase el punto y coma y agrégase la frase "o constituyan superficies mínimas de acuerdo al artículo 22 de este decreto ley"; 3º.- Reemplázase el artículo 6º por el siguiente: Artículo 6º.- En general, el Servicio Agrícola y Ganadero será el organismo competente para conocer y resolver las solicitudes sobre división de predios rústicos. En particular, el Servicio Agrícola y Ganadero será competente para conocer y resolver los siguientes casos: a) Cuando se trate de predios de aptitud agrícola y ganadera y una o más de las parcelas, hijuelas o lotes resultantes, incluida la parte que el propietario vaya a conservar en su dominio fueran de una cabida inferior a la señalada en el artículo 1º. b) Cuando se trate de la segregación de uno o más lotes de terrenos no destinados a fines agrícolas o ganaderos, siempre que exista causa justificada y la división no perjudique la productividad del o de los predios de que se trate, ni los recursos naturales o la zona o región en que se encuentren ubicados. 4º.- Sustitúyese el artículo 7º por el siguiente: "Artículo 7º.- Si el objeto de la división fuera destinar parte de un predio a un fin habitacional, industrial, minero, educacional, turístico, hospitalario, deportivo u otros, el Servicio Agrícola y Ganadero resolverá previo informe del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, del Ministerio de Minería, del Ministerio de Educación, del Ministerio de Salud, del Ministerio de Defensa Nacional o de quien corresponda en su caso. Este informe deberá ser evacuado dentro de un plazo de treinta días, transcurrido el cual se tendrá por emitido". 5º.- Suprímense los artículos 8º y 9º. 6º.- Sustitúyese el artículo 10º por el siguiente: "Artículo 10º.- Para los efectos de lo que disponen los artículos 6º y 7º, el o los interesados deberán acompañar a su solicitud los siguientes antecedentes: copia autorizada de la inscripción del dominio del predio otorgada por el Conservador de Bienes Raíces que corresponda, certificado de avalúo del o de los predios de que se trata o, en su defecto, el o los recibos de pago de las contribuciones de bienes raíces correspondientes; plano o subdivisión a escala, y, cuando correspondiere, un informe efectuado por un Ingeniero Agrónomo o Ingeniero Forestal, habilitado para el ejercicio de la profesión, según sea el caso". 7º.- Reemplázase el artículo 11º por el siguiente: "Artículo 11º.- Las resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero que recaigan en solicitudes de divisiones de predios rústicos, requerirán el trámite de toma de razón en la Contraloría General de la República". 8º.- Reemplázase el artículo 12º por el siguiente: "Artículo 12º.- El Servicio Agrícola y Ganadero deberá dictar la resolución respectiva, pronunciándose sobre la solicitud de división en el plazo de 60 días, contado desde la fecha en que fue presentada la solicitud con los antecedentes completos que indica el artículo 10º". 9º.- Derógase el artículo 13º. 10º.- Sustitúyese el inciso 2º del artículo 14º, por el siguiente: "Se deberá, en todo caso, cumplir con la siguiente modalidad especial: El mismo notario que autorice la escritura pública para enajenar a cualquier título una o más de las parcelas, hijuelas, retazos, lotes o partes resultantes deberá requerir de los interesados un certificado expedido por el Servicio Agrícola y Ganadero en que conste que ha transcurrido el plazo legal dispuesto en el artículo 12º del presente decreto ley, sin la correspondiente resolución. 11º.- Derógase el artículo 19º. 12º.- Sustitúyese el artículo 20º por el siguiente: Artículo 20º.- El presente decreto ley no será aplicable en los siguientes casos: a) Cuando se trate de las divisiones que debe efectuar o autorizar la Oficina de Normalización Agraria, como sucesora y continuadora de la Corporación de la Reforma Agraria, de conformidad a las disposiciones contenidas en el Título IV de la ley Nº 16.640, y sus modificaciones posteriores; b) Tratándose de enajenaciones de parte de un predio rústico hecha al Fisco, o a cualquiera de las instituciones fiscales y semifiscales o autónomas del Estado; c) Tratándose de las divisiones que se efectúen a petición o por el Ministerio de Tierras y Colonización, o de terrenos que deben ser subdivididos por el Ministerio de Obras Públicas para construir obras de regadío, de vialidad u otras indispensables. d) Tratándose de las comunidades agrícolas de Coquimbo y de Atacama y de las existentes en las provincias de Santiago, Valparaíso y Aconcagua, que tengan similares o iguales características que aquéllas, ni de las tierras comunes indígenas, respecto de todas las cuales continuarán vigentes las disposiciones legales que actualmente les son aplicables, y e) Cuando se trate de enajenaciones de retazos de terreno de un predio para anexar el predio agrícola contiguo con el fin de cuadrar superficies, facilitar el acceso al predio o las aguadas u otros objetos análogos, siempre que la superficie de terreno que conserve el dueño del predio que se divide no sea inferior a la indicada en el artículo 1º del presente decreto ley. En la respectiva escritura pública de enajenación deberá insertarse una certificación, suscrita por un profesional competente habilitado para el ejercicio de la profesión, en el sentido de que la división cumple la finalidad prevista en esta letra e). Los Conservadores de Bienes Raíces remitirán al Servicio Agrícola y Ganadero dentro de tercero día, mediante carta certificada, una de las copias autorizadas de la escritura pública que se acompañe para los efectos de su inscripción. El costo de esta remisión será de cargo del interesado. 13º.- Agrégase como artículo 22º el siguiente: "Artículo 22º.- Las superficies en hectáreas de las diferentes clases de suelos según su capacidad de uso equivalentes a la superficie mínima a que se refiere el inciso segundo del artículo 1º del presente decreto ley, serán las que se indican en la siguiente tabla para las diversas comunas del país: NOTA: Ver Diario Oficial Nº 30.286, del día Viernes 9 de Febrero de 1979, páginas siete, ocho y nueve. Para expresar las superficies de terrenos en su equivalencia a hectáreas de riego clases I y II de la comuna de Buin, las superficies en hectáreas de las diferentes clases de suelos se multiplicarán por los coeficientes que indica la siguiente tabla de conversión, aplicable según el número de hectáreas que corresponden a la superficie mínima respectiva en conformidad a la tabla de equivalencia precedente: Hectáreas equivalentes a la superficie mínima Coeficientes RIEGO 4 2 6 1.333 7 1.142 8 1 9 0.883 10 0.800 11 0.727 12 0.666 13 0.615 14 0.571 15 0.533 16 0.500 18 0.444 20 0.400 22 0.363 23 0.348 25 0.320 30 0.266 32 0.250 33 0.242 35 0.228 38 0.210 40 0.200 SECANO 40 0.200 50 0.160 60 0.133 70 0.114 80 0.100 90 0.089 100 0.080 120 0.0667 150 0.0533 160 0.0500 180 0.0444 200 0.0400 250 0.0320 300 0.0267 350 0.0229 400 0.0200 500 0.0160 600 0.0133 700 0.0114 800 0.0100 900 0.0088 1.000 0.0080 1.200 0.00666 La superficie mínima se obtendrá si al multiplicar las superficies físicas de cada clase de capacidad de uso por los respectivos coeficientes, la sumatoria de los productos de las distintas conversiones es igual o superior a 8. Las divisiones de predios rústicos ubicados en comunas que no estén incluidas en la tabla que establece el presente artículo o que no completen la superficie mínima exigida, teniendo además clases de suelos no contempladas o sin equivalencia en dicha tabla, se regirán por las disposiciones del título II de este decreto ley".
