Artículo 1
Artículo 1º.- La calificación de los funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y servicios dependientes y de los operarios a que se refiere el artículo 77 de la ley Nº 15.840, se hará de acuerdo con las normas del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, y leyes que lo complementan. No obstante, para los efectos de calificar al personal de los estamentos profesionales y de operarios, la respectiva junta se integrará con un delegado del personal de cada uno de dichos estamentos. Estos delegados sólo integrarán las respectivas juntas durante el proceso calificatorio del personal que representan.
