Artículo UNICO
Artículo único.- Facúltase al Presidente de la República, por el término de un año, contado desde la fecha de publicación del presente decreto ley, para derogar, mediante decretos del Ministerio de Hacienda, disposiciones legales que concedan franquicias o liberaciones aduaneras de cualquier naturaleza. La facultad conferida en el inciso anterior no se extenderá a las disposiciones sobre Zonas o Depósitos Francos ni a las contenidas en la letra b) del artículo 6º transitorio de la ley Nº 12.041, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo Nº 333, del 13 de Septiembre de 1977, publicado en el Diario Oficial del 20 de Enero de 1978.
