Artículo 1º.- Autorízase a las empresas que con anterioridad al 28 de Octubre de 1975 hicieron uso de liberaciones de importación para sus equipos, máquinas y maquinarias, condicionadas a la exportación total de su producción, para solicitar la disposición de dichos bienes, previo pago de la totalidad de los gravámenes de que se hubieren eximido, vigentes a la fecha de su importación, al tipo de cambio que rija a la fecha del pago o para acogerse al régimen de pago diferido que establece el decreto ley Nº 1.226, de 1975, en todo aquello que no se oponga al presente decreto ley. En el caso de las empresas que opten por acogerse al decreto ley Nº 1.226, el valor aduanero de los equipos, máquinas y maquinarias será el que se haya determinado en la póliza de importación respectiva y los impuestos y gravámenes serán los vigentes a la fecha de numeración de dicha póliza.
Artículo 2º.- Sólo podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo precedente los bienes de capital incluidos en la lista a que se refiere el artículo 1º del decreto ley Nº 1.226, de 1975, ya sea que el pago de los gravámenes aduaneros se efectúe al contado o diferido.
Artículo 3º.- Las empresas que opten por lo establecido en el artículo 1º deberán solicitar la respectiva autorización dentro de un plazo de 180 días, contado desde la vigencia de este decreto ley, la que se otorgará por resolución de la Superintendencia de Aduanas. Las empresas que se acojan al presente decreto ley podrán disponer libremente de las mercaderías que en virtud del régimen jurídico a que estaban afectas no podían vender en el mercado interno. Los bienes de capital a que se refiere este decreto ley quedarán a disposición de sus dueños, cuando se haya pagado la totalidad de los gravámenes que los afecten o en la forma prevista en el artículo 7º del decreto ley Nº 1.226, de 1975. El no pago de derechos o constitución de la garantía, dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación de la liquidación, significará que la solicitud queda sin efecto por presunción de desistimiento del interesado.
Artículo 4º.- En el caso de pago diferido, éste se hará en una sola cuota, sin intereses, transcurridos siete años desde la fecha de dictación de la respectiva resolución, conforme a lo dispuesto en el decreto ley Nº 1.226, de 1975. Para los efectos de la aplicación del presente decreto ley, el procedimiento para castigar la deuda se aplicará a contar de la fecha de dictación de la resolución en que le sea reconocido el derecho a acogerse a las franquicias del pago diferido, sobre la base de los ejercicios contables que transcurran con posterioridad.
Artículo 5º.- Facúltase al Presidente de la República para dictar las normas necesarias para armonizar las disposiciones del presente decreto ley con el sistema de pago diferido establecido en el decreto ley número 1.226, de 1975.