Artículo 1
''Artículo 1º.- Introdúcese las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Penal: 1. Intercálase, en el artículo 83, el siguiente inciso tercero nuevo, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser incisos cuarto y quinto, respectivamente: ''No será necesario citar a declarar a dichos funcionarios policiales acerca del hecho de haber recibido la denuncia y del contenido expresado en ella por el denunciante.''. 2. Agrégase al artículo 90 el siguiente inciso, nuevo: ''El acta de la denuncia describirá detalladamente el hecho punible y el lugar en que se cometió; individualizará de la forma más completa a la persona o cosa que ha sido objeto del delito, los presuntos culpables y los testigos, y, en general, contendrá los mayores datos que puedan servir para determinar el hecho punible, la persona del o de los responsables y las circunstancias que puedan influir en su calificación y penalidad. Dejará constancia, asimismo, de la información proporcionada a los testigos sobre el derecho a requerir reserva de su identidad y de aquellos que lo hayan ejercido, de conformidad a los incisos segundo y tercero del artículo 189.''. 3. Agrégase al artículo 91 el siguiente inciso, nuevo: ''La comprobación inmediata del hecho denunciado a que se refiere el inciso anterior se llevará a cabo aunque la denuncia hubiere sido formulada ante la policía u otro tribunal. El denunciante no deberá concurrir a ratificar su denuncia, y sólo podrá ser citado a declarar cuando el juez por resolución fundada lo determine.''. 4. Reemplázase el artículo 195 por el siguiente: ''Artículo 195.- La citación se notificará por carta certificada, dejándose testimonio en el expediente de la fecha de entrega de la carta a la oficina de correos, la individualización de dicha oficina y el número del comprobante emitido por ella, el cual se adherirá al expediente a continuación del testimonio. La notificación se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente a la fecha recién aludida. Si la carta certificada fuera devuelta por la oficina de correos por no haberse podido entregar al destinatario, se adherirá al expediente. Con todo, en casos excepcionales y por resolución fundada el juez podrá ordenar que la notificación se practique por cédula, en los términos que contempla el inciso segundo del artículo 196.''. 5. Reemplázase el artículo 196 por el siguiente: ''Artículo 196.- El testigo que no compareciere a la citación, notificada en la forma prevista en los incisos primero y segundo del artículo 195, será nuevamente notificado, esta vez por cédula, previo decreto judicial. La notificación la efectuará cualquier ministro de fe o empleado del tribunal comisionado para ello, y, excepcionalmente y por resolución fundada, un agente de la policía. El encargado de practicar la diligencia certificará el día y hora en que hubiera ejecutado la orden recibida o el inconveniente que haya impedido darle cumplimiento, de lo cual pondrá el secretario testimonio en autos.''. 6. Reemplázase el artículo 248 por el siguiente: ''Artículo 248.- La citación a que se refiere el artículo precedente se hará en la forma prevenida en los artículos 194 y 195. Si el inculpado o procesado no compareciere, ésta se practicará en forma personal por cualquier ministro de fe o empleado del tribunal y contendrá el apercibimiento de que, si no comparece, se librará contra él orden de detención o de prisión, según los casos.''. 7. Sustitúyese el artículo 260 bis por el siguiente: ''Artículo 260 bis.- La policía podrá solicitar la identificación de cualquier persona en casos fundados, tales como la existencia de un indicio de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen o simple delito, de que se dispusiere a cometerlo, o de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen o simple delito. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El funcionario policial deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos. En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o si habiendo recibido las facilidades del caso no le ha sido posible hacerlo, la policía le conducirá a la unidad policial más cercana para fines de identificación. Si no ha podido acreditar su identidad, se le darán en ese lugar facilidades para procurar una identificación satisfactoria por otros medios distintos de los ya mencionados. Si esto último no resultare posible, se ofrecerá a la persona ponerla en libertad de inmediato si autorizare por escrito que se le tomen huellas digitales, las que sólo podrán ser utilizadas para fines de identificación. En cualquier caso que hubiere sido necesario conducir a la persona a la unidad policial, el funcionario que practique el traslado deberá informarle verbalmente de su derecho a que se comunique a su familia, o a la persona que indique, de su permanencia en el cuartel policial. Asimismo, no podrá ser ingresado en celdas o calabozos, ni mantenido en contacto con personas detenidas. La facultad policial de requerir la identificación de una persona deberá ejercerse de la forma más expedita posible. En caso alguno el conjunto de procedimientos detallados en los incisos precedentes podrá extenderse por un plazo mayor de cuatro horas.''. 8. Agrégase al artículo 264 el siguiente inciso segundo: ''Si el aprehensor es un agente de policía, se tendrán como testimonios legalmente prestados sus declaraciones contenidas en las comunicaciones o partes que se envíen al tribunal, con la firma del funcionario aprehensor y la de su superior jerárquico. Si el juez estima estrictamente necesaria la comparecencia personal del funcionario policial, deberá adoptar las medidas para que sea atendido con preferencia a los demás citados y a primera hora de la audiencia respectiva.''.
