Artículo UNICO
''Artículo único.- Introdúcense las siguientes enmiendas a la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido ha sido fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 2/19.602, de Interior, publicado con fecha 11 de enero de 2000: 1. Modifícase el artículo 78 de la siguiente forma: a) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: ''Transcurrido dicho plazo sin que se presente la terna, el concejal que provoca la vacante no será reemplazado.''. b) Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente: ''Los concejales elegidos como independientes no serán reemplazados, a menos que éstos hubieren postulado integrando pactos. En este último caso, se aplicará lo dispuesto en los dos primeros incisos del presente artículo. Para tal efecto, la terna que señala el inciso segundo, será propuesta por el o los partidos políticos que constituyeron el subpacto con el independiente que motiva la vacante, o, en su defecto, por el pacto electoral que lo incluyó.''. 2.- Modifícase el Párrafo 3º "De la remisión de sobres", correspondiente al Título V, de la siguiente forma: a) Reemplázase su epígrafe, por el siguiente: " Del escrutinio en las mesas receptoras de sufragio". b) Incorpórase el siguiente artículo 115 bis, a continuación del nuevo epígrafe: "Artículo 115 bis.- Las mesas receptoras de sufragio, en lo relativo a los resultados de la votación, sólo consignarán en el acta de escrutinio, como también en los formularios de acta y en las minutas de resultado, las votaciones individuales obtenidas por cada candidato, los votos nulos y los votos en blanco, dejándose constancia además del total de sufragios emitidos en la respectiva mesa.". 3.- Incorpóranse en el artículo 117, los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos: "Con todo, las reclamaciones de nulidad y las solicitudes de rectificaciones, se interpondrán directamente ante el Tribunal Electoral Regional del territorio en que se hubieren cometido los hechos que sirvan de fundamento al reclamo, dentro de los seis días siguientes a la fecha de la respectiva elección, acompañándose en el mismo acto los antecedentes en que se funde. Dentro del plazo de dos días, contado desde el respectivo reclamo, se rendirán ante el Tribunal las informaciones y contrainformaciones que se produzcan. El Tribunal dictará la sentencia que resuelva las reclamaciones electorales, sean de nulidad o de rectificación de escrutinios, a más tardar al décimo quinto día contado desde la fecha de la elección. Esta sentencia se notificará por el estado diario y sólo será susceptible del recurso de apelación, el que deberá deducirse dentro del plazo de tercero día, contado desde la notificación practicada por el estado diario, y será someramente fundado. El plazo para comparecer en segunda instancia será de tercero día contado desde el respectivo certificado de ingreso. La resolución que proclame a los candidatos definitivamente electos, no será susceptible de recurso alguno. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, las instancias jurisdiccionales electorales deberán poner en conocimiento del tribunal del crimen competente, aquellos hechos o circunstancias fundantes de la reclamación, que a su juicio revistieren las características de delito.''.''.
