Artículo UNICO
Artículo único.- Las remuneraciones del personal de la Empresa Nacional de Minería que sean fijadas o modificadas por las autoridades competentes de dicha Empresa, requerirán para su vigencia de la aprobación de los Ministros de Hacienda y de Minería, quienes la otorgarán por escrito y en forma conjunta, sin que rijan sobre la materia las disposiciones del artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 68, de 1960, ni las del decreto ley Nº 200, de 1973. La facultad que el inciso anterior otorga a los Ministros referidos podrá ser ejercida respecto de las remuneraciones que regirán para dicho personal a partir del presente año.
