Artículo UNICO
Artículo único: Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 7.874 y sus modificaciones posteriores, cuyo texto definitivo fue aprobado por decreto supremo 764, de 30 de marzo de 1949, del ex Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social: a) Agrégase, a continuación del inciso tercero del artículo lº, el siguiente inciso: "Corresponderá, además, a la Sociedad, la programación y la habilitación de los establecimientos hospitalarios que proyecte, construya o transforme, cuando así lo determine el Ministerio de Salud Pública.". b) Agrégase al inciso 2º del artículo 19, sustituyendo el punto final por una coma (,), la siguiente frase: "sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo lº de la presente ley."
