Artículo 1.o.- Libérase del pago de los derechos específicos y ad valorem establecidos en el Arancel Aduanero y de los demás Impuestos, contribuciones y tasas que se perciban por intermedio de las Aduanas, como asimismo de la tasa de despacho establecida por el artículo 190 de la ley 16.464 y sus modificaciones y del artículo 44 de la ley 17.564, a los vehículos que hayan ingresado al país para acogerse a los beneficios de la ley 17.361, Modificada por el artículo 170 de la ley 17.620, y que se encuentren bajo régimen de admisión temporal por no haber podido dar cumplimiento integral a las formalidades establecidas en los referidos cuerpos legales.
Artículo 2.o- El Ministerio de Hacienda, con el mérito de los antecedentes reunidos por la Administración de Aduana de Coquimbo, determinará las personas que puedan hacer uso de las franquicias que establece el presente decreto ley. La aplicación de las normas del presente decreto ley no dará derecho a reembolso de las sumas que se hubieren enterado en arcas fiscales por la internación de los vehículos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 3.o- Durante el plazo de cinco años, contados desde su importación, los vehículos a que se refiere este decreto ley no podrán ser objeto de enajenaciones ni de ningún acto jurídico entre vivos que signifique el traslado de su dominio, posesión, tenencia o uso a terceras personas, salvo que se pague el total de los gravámenes que los afectarían a no mediar las franquicias que este decreto ley establece. Se presumirá el delito de fraude a que se refieren, las disposiciones contenidas en el artículo 197, letra e) de la Ordenanza de Aduanas en caso de no darse cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.