CONCEDE AL PERSONAL CIVIL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA,
QUE ACREDITE TENER QUINCE O MAS AÑOS DE SERVICIOS
PUBLICOS, EL DERECHO A OPTAR ENTRE LA JUBILACION O EL
DESAHUCIO
Ley 6606 · 5 artículos · Versión BCN: 1940-08-07 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"Artículo 1.o Tendrá derecho a jubilar por expiración obligada de funciones el personal de los servicios semifiscales, empresas del Estado u otras entidades no regidas por el párrafo 20 del Título II del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, que esté acogido a regímenes previsionales que consulten el beneficio de la jubilación o retiro y que, teniendo 20 o más años de servicios o imposiciones, debiere abandonar su empleo al término del respectivo período legal, por la supresión del mismo derivada de reorganizaciones o dispuesta por la autoridad competente, o por renuncia no voluntaria, siempre que no sea por calificación insuficiente, por medida disciplinaria o por ser responsable de un delito.
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Artículo 2
Artículo 2.o Los actuales imponentes de la Sección Empleados Públicos de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y los que con posterioridad a la vigencia de la presente ley se incorporen a ella, que no hubieren efectuado imposiciones por servicios prestados en calidad de contratados de la Administración Pública entre el 15 de Julio de 1925 y el 10 de Octubre de 1930, tendrán derecho a enterar las imposiciones que les habría correspondido efectuar con relación a los sueldos percibidos en ese período. Estas imposiciones comprenderán también las cuotas que habría correspondido pagar al Fisco, y se integrarán con un interés anual del 6%, pudiendo la Caja conceder préstamos para el pago de la suma global que resulte adeudada, los que no quedarán sujetos a las limitaciones de monto y capacidad fijadas por dicha institución. Estos préstamos se servirán con dividendos mensuales iguales al 5% del sueldo del empleado, incluído el interés del 6% y la amortización que resulte; pero en ningún caso el plazo de extinción total de estas obligaciones podrá exceder de diez años, para lo cual se fijarán dividendos mayores si fuere necesario. Los servicios a que correspondan las imposiciones que se enteren en esta forma serán considerados para los efectos de los beneficios contemplados en la ley orgánica de la Caja, desde el momento de la concesión del respectivo préstamo. Asimismo, concédese derecho a los empleados que hayan salido o salgan del régimen de la Caja Nacional de Empleados Público y Periodistas (Sección Empleados Públicos), y que se hayan reincorporado o se reincorporen al mismo régimen de previsión, para que reintegren las imposiciones que se les hayan devuelto a raís de su salida, en las condiciones indicadas en los incisos precedentes. Los incisos anteriores se aplicarán también a los que, siendo a la fecha de la publicación de esta ley, imponentes de dicha Sección (Empleados Públicos), hayan prestado servicios en calidad de extranjeros contratados entre el 15 de Julio de 1925 y la promulgación de esta ley. Los derechos que acuerda este artículo deberán ejercitarse dentro del plazo de dos años, que se contarán desde la fecha de vigencia de la presente ley para los empleados en servicio; y desde la fecha de la reincorporación para los que no pertenecen actualmente al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
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Artículo 3
Artículo 3.o A contar desde la fecha en que esta ley entre en vigencia, el personal de empleados a planillas de los Servicios de Obras Públicas quedará afecto al régimen de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Las imposiciones que este personal y el de operarios y empleados a jornal del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado en Explotación que quedó afecto a dicha Caja a virtud de lo dispuesto por el decreto ley N.o 572, de 7 de Septiembre de 1932, hayan efectuado en la Caja de Seguro Obligatorio, serán traspasadas a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, la que reconocerá, para los efectos de sus beneficios, un tiempo proporcional a las sumas que reciba, de acuerdo con la escala descendente consultada en el inciso final de este artículo. Este mismo personal tendrá derecho a que se le consideren todos sus servicios posteriores al 15 de Julio de 1925, mediante el integro del saldo de las imposiciones del empleado y del Fisco no efectuadas, que podrá hacerse en el plazo, en la forma y en las condiciones indicadas en el artículo 2.o. Para calcular las imposiciones no satisfechas, la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas practicará una liquidación, presumiendo que los empleados han gozado de rentas inferiores a la que haya servido o sirva de base para la primera imposición, según una escala descendente de un 5 por ciento por cada año de servicios anteriores a dicha imposición.
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Artículo 4
Artículo 4.o Deróganse el decreto ley número 563, de 7 de Septiembre de 1932, y el artículo 5.o de la ley N.o 5,035, de 22 de Enero de 1932, modificado por el inciso primero del artículo 2.o de la ley N.o 6,245, de 2 de Septiembre de 1938.
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Artículo 5
Artículo 5.o Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial".