Artículo 1º.- Concédese a partir de la vigencia del presente decreto ley a los empleadores del sector privado que proporcionen empleos a sordomudos o ciegos, una bonificación equivalente al 100% de los aportes patronales que proceda efectuar por ellos a las instituciones previsionales correspondientes. Sólo dan derecho a bonificación los trabajadores que al contratarse padezcan de ceguera o sordomudez total, circunstancia que se comprobará conforme a las normas que establece el Reglamento.
Artículo 2º.- La bonificación establecida en el presente decreto ley deberá impetrarse mediante solicitud escrita, a la que se acompañará una planilla de pago de las imposiciones previsionales efectuadas, debidamente timbrada por el respectivo instituto previsional, y la demás documentación que fije el reglamento, directamente ante el Servicio de Tesorería, dentro de los veinte primeros días del mes siguiente a aquel en que se han pagado o debido pagarse las remuneraciones de los trabajadores por los cuales se hace efectiva la bonificación. El Servicio de Tesorería pagará la bonificación que corresponda, dentro de los 10 primeros días de presentada la documentación mencionada en el inciso anterior. El empleador que no entere las imposiciones previsionales dentro de los plazos establecidos en las leyes vigentes perderá, por los respectivos períodos, las bonificaciones que correspondan. El Servicio de Tesorería girará directamente, sin necesidad de decreto, con cargo al ítem correspondiente, para pagar a los empleadores la bonificación a que se refiere el presente decreto ley.
Artículo 3º.- Concédese a las personas que sufren el mal de Hanssen y que estén sometidas a tratamiento y mientras éste dure, un subsidio mensual de cargo fiscal equivalente a un ingreso mínimo mensual, que no será considerado renta para ningún efecto legal. El subsidio a que se refiere el inciso anterior será pagado en dinero efectivo por el Servicio Nacional de Salud, para lo cual se le transferirán los recursos necesarios. El subsidio establecido en este artículo no hará perder al beneficiario su calidad de indigente para los efectos de ser atendido por el señalado Servicio.
Artículo 4º.- Lo dispuesto en este decreto ley no privará a las personas indicadas en los artículos 1º y 3º del goce de pensión a que tuvieren derecho.
Artículo 5º.- Todo aquel que, maliciosamente, percibiere algunos de los beneficios establecidos en esta ley, sin tener derecho a ellos o dedujere injustificadamente las sumas a que se refiere el artículo 1º, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio, sin perjuicio de la restitución de las cantidades percibidas o deducidas, más sus reajustes e intereses legales. A la misma pena quedarán sujetos los que proporcionen antecedentes falsos o ejecuten cualquier acto doloso con la mira de defraudar al Fisco o a las instituciones de previsión para obtener algunos de los beneficios a que se refiere este decreto ley.