Artículo
Artículo único.- Prorrógase, por el plazo de 60 días y a contar desde el 28 de Julio de 1978, la vigencia de la tasa adicional, a que se refiere el artículo 1º del decreto ley Nº 1.227, de 1975, modificado y renovado por los decretos leyes números 1.646, de 1976; 1.868 y 1.973, de 1977, y 2.131, de 1978.
📜 Texto Legal Técnico
